Exp. Nº 3827

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

 Motivo: DESALOJO (Juicio Oral).
 Demandantes: PABLO ENRIQUE SÁNCHEZ VARGAS y ROSARIO DEL VALLE SALAS CACIQUE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.631.735 y V-8.104.433, respectivamente y domiciliados en el Barrio Rafael Urdaneta en el Caserío El Guayabo del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
 Apoderado Judicial de la Parte Actora: AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ y EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 126.827 y 87.702, respectivamente y de este mismo domicilio.
 Demandada: THAIZ DEL ROSARIO VELARDE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.016.503 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: FANNY VELARDE ATENCIO y MARÍA FABIOLA KIBBE FERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 18.154 y 85.265, respectivamente y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 3827, que este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2013, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO (Juicio Oral) incoaran los ciudadanos PABLO ENRIQUE SÁNCHEZ y ROSARIO DEL VALLE SALAS CACIQUE en contra de la ciudadana THAIZ DEL ROSARIO VELARDE ATENCIO, antes identificada y, a tal fin, fue emplazado para que compareciera ante el Tribunal, en el Quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase (citación) para llevar a efecto la Audiencia de Mediación y concluida ésta, para que diere contestación a la demanda dentro de los diez (10) diez días de despacho siguientes.
Sabido que, en fecha 12 de noviembre de 2013, el apoderado actor solicitó se librasen los recaudos de citación respectivos, habiendo sido librados los mismos en esa misma fecha.
En fecha 10 de diciembre de 2013 el Alguacil del Tribunal hizo su exposición, según la cual citó a la demandada en forma personal, pero la misma se negó a firmar la boleta de citación, razón por la cual se ordenó agregar a las actas la boleta respectiva y se dispuso que se diera cumplimiento con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 20 de diciembre de 2013, el apoderado actor solicitó se librara la respectiva boleta de notificación, siendo proveído por el Tribunal en fecha 07 de enero de 2014.
En fecha 10 de enero de 2014, la Secretaria Temporal del Tribunal expuso haberse trasladado en fecha 09 de esos corrientes al domicilio de la demandada, a quien le hizo entrega formal de la aludida boleta.
Consecuencialmente, en fecha 17 de enero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, a la cual asistieron el apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada con su abogada asistente, sin poderse lograrse acuerdo amistoso alguno entre ellos.
En fecha 30 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, trabando la litis con la contestación de la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.-
En fecha 05 de febrero de 2014, el Tribunal fijó los límites de la controversia.-
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar las que constan en actas, pruebas estas, que serán analizadas por este Tribunal para su apreciación y valoración en la motiva del fallo.-
En fecha 13 de agosto de 2014 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, la cual se realizó el día 02 de octubre de 2014, ordenando notificar a las partes.

Planteamiento de la Controversia:

.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda, los siguientes hechos:

Que en fecha 21 de noviembre de 2012, su mandante introdujo el procedimiento administrativo previo a esta demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, siendo admitida el día 25 del mismo mes y año, basándose dicho procedimiento en la relación arrendaticia que existe entre la parte actora y la parte demandada en este litigio, siendo la ciudadana Thaiz Velarde, la actual arrendataria del inmueble objeto de la controversia, distinguido con el número 2-B, ubicado en el ala este, piso 2, del edificio número 3 Araguaney del Conjunto Residencial El Varillal, situado en el lado norte de la Calle 100 (Sabaneta) entre Avenidas 53 y 55, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que dicho procedimiento está basado en el pedimento que hacen sus mandantes, que son los propietarios del inmueble antes identificado, para que se les restituya la posesión del mismo, ya que el ciudadano Pablo Sánchez, debido a un traslado laboral, como docente de la Misión Sucre, hasta el caserío El Guayabo del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, tuvo que arrendar su propiedad para poder costear un arrendamiento en dicha localidad, pero a su mandante se le fue aprobado el traslado nuevamente a la ciudad de Maracaibo y fue entonces, cuando las relaciones entre arrendador y arrendataria, comenzaron a fracturarse, ya que debido a la solicitud que le hiciere el ciudadano Pablo Sánchez a la ciudadana Thaiz Velarde de su necesidad de ocupar su inmueble, pues no tiene donde vivir debido a su nuevo traslado laboral.
También manifestó, que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se establece el lapso de duración del mismo, que sería de seis (06) meses contados a partir del primero (01) de octubre de 2008, siendo el periodo de prorroga legal acordado entre las partes de un periodo igual de seis (06) meses, estableciéndose que si alguna de las partes manifestaba por escrito la intención de prorrogar así se haría, pero nunca sucedió por lo que dice estar en presencia de un contrato de arrendamiento que se encuentra actualmente vencido.
Que en el procedimiento administrativo, no se pudo realizar la primera audiencia conciliatoria, debido a la ausencia de la prenombrada arrendataria, en dicho procedimiento se le preservó el derecho a la defensa, ya que se nombró un defensor público y se realizó una segunda audiencia conciliatoria, donde no se llegó a una conciliación mayormente por la incomparecencia de la arrendataria, y es así como con la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular Para La Vivienda y Hábitat, es donde se habilita la vía judicial para dirimir el conflicto y se le notificó a través de cartel en el diario Versión Final de fecha 14 de octubre de 2013, ya que la ciudadana arrendataria no quiso recibir la notificación de dicha resolución.
Que todos los hechos narrados constan en las actas consignadas con el libelo de la demanda. Que por lo expuesto, se demanda a la ciudadana THAIZ DEL ROSARIO VELARDE ATENCIO, para que sea condenada por el Tribunal, a desocupar el inmueble que es propiedad de sus mandantes y estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00). Asimismo, solicitó la indexación de la suma anterior, fundamentando la demanda en la habilitación de la vía judicial, decretada por el Ministerio del Poder Popular Para La Vivienda y Hábitat, que consta en el expediente consignado e identificado con la letra A, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y en el Artículo 98 y 91 numeral 2, de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Entre tanto, la apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada, con su escrito de contestación a la demanda, afirmó, que es cierto que existió un procedimiento administrativo con ocasión de una relación arrendataria entre su representada y los demandantes de autos y si bien es cierto que el contrato inicialmente fue de seis (06) meses, por tiempo determinado, no es menos cierto que las partes voluntariamente, quisieron que el mismo se convirtiera en un contrato por tiempo indeterminado, después de haber finalizado la prorroga legal y de no existir prueba alguna de que el arrendador solicitara a la arrendataria, una vez vencidos los lapsos.
Aseveró que el mismo arrendador quiso que continuara en las mismas condiciones de arrendamiento, con excepción del canon, el cual manifestó ser aumentado cada seis (06) meses. Que no es cierto que el ciudadano Pablo Sánchez, terminó su relación como docente en el caserío el guayabo, ya que el mismo no presta servicios como educador en la misión Sucre, sino que pertenece a la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Salud y fue trasladado al Guayabo porque así lo solicitó.
Que no es cierto que desde el momento en que supuestamente fue trasladado nuevamente a Maracaibo, comenzaron a fracturarse las relaciones entre arrendador y la arrendataria, toda vez que el arrendador en ningún momento ha sido trasladado nuevamente a esta ciudad de Maracaibo por su único patrono que es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que las comunicaciones que presentara en el procedimiento administrativo son falsas de toda falsedad, lo cierto es que las relaciones empezaron a fracturarse fue desde el momento en que nace una nueva ley de arrendamientos, que según el demandante lo perjudica en el contenido, que para él, su representada se quiere quedar con el inmueble.
Que el ciudadano Pablo Sánchez, siempre le manifestaba a su representada que no volvería a vivir en la ciudad de Maracaibo y que se alegraba del traslado que él mismo solicitó, por lo que no se encuentra demostrado el estado de necesidad alegado por los actores y asimismo, manifiesta que no es cierto que su representada deba desocupar el inmueble propiedad de los demandantes.
Que existe una contradicción en el escrito libelar, cuando manifiestan que se basan en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, evidenciándose que el mismo se encuentra vencido y debido a eso es motivada la demanda de desalojo, cuando luego manifiesta que dicha demanda se basa en la necesidad de ocupar el inmueble; que no es cierto que su representada deba pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), porque el ciudadano Pablo Sánchez piense que se va a quedar sin propiedad, que su poderdante es solo una inquilina momentánea; que niega, rechaza y contradice la constitución como vivienda principal al inmueble objeto del litigio, en fecha 23 de noviembre de 2012, pues considera que sólo pretendió preconstituir pruebas, a los efectos de intentar el procedimientote de entrega del inmueble, ya que él se encuentra viviendo en el caserío el Guayabo desde el año 2006; que desconoce en su contenido y firma, los documentos que rielan al folio 25, 26, 29, 30, 31 y 33 del presente expediente, alegando que unos emanan de un tercero ajeno al presente proceso y que el verdadero patrono del ciudadano Pablo Sánchez es el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Finalmente solicitó a este Tribunal, que en razón a lo alegado sea declarada sin lugar la presente demanda de desalojo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, el día 02 de octubre de 2014, dictó sentencia en forma oral, expresando una síntesis precisa y breve de los motivos de hechos y de derechos que motivaron a declarar SIN LUGAR la acción propuesta.-
Ahora bien, estando dentro del lapso correspondiente, para dictar el extenso de la sentencia por mandato expreso del Artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.
PUNTO PREVIO
En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los Jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Falta de Cualidad, fraude procesal, y otros similares, como la Prórroga legal, este Tribunal entra a analizar el alegato formulado por la parte demandada, según el cual la parte actora estableció en su libelo, que el contrato se encuentra vencido y dado a su vencimiento es motivada la demanda de desalojo, y luego señala que el basamento de la demanda es debido a la necesidad que tienen los ciudadanos PABLO ENRIQUE SÁNCHEZ VARGAS y ROSARIO DEL VALLE SALAS CACIQUE, se pregunta en su escrito de contestación a la demanda, si el arrendador demanda por contrato vencido o es que demanda por supuesta necesidad de ocupar el inmueble?, dada esta duda, el Tribunal pasa a resolver de la forma y manera siguiente:

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO ARRENDATICIO QUE NOS OCUPA

Es preciso determinar si el caso in especie, se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, este Tribunal observa que:
Las normas contenidas en la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dirigidas a proteger y beneficiar a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables y, por ende, no pueden las partes ni el Órgano Jurisdiccional relajar el cumplimiento de las mismas, ni disminuir o menoscabar los derechos protegidos, a tenor del Artículo 32 de la mencionada Ley.
En este caso concreto, la parte accionante incoa la acción de DESALOJO, con fundamento al Artículo 91 numeral segundo (2°) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que según necesita el inmueble para habitarlo, dicho artículo establece:

Sólo procede el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…

Ahora bien, se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 20 de septiembre de 2008, bajo el N° 50, Tomo 135, rielante a las actas, que en el caso de marras, las partes pactaron que la duración del contrato sería por seis (06) MESES, contados a partir del primero (01) de octubre de 2008, prorrogable por un (01) período igual, a menos que alguna de las partes manifieste con treinta (30) días de anticipación y por escrito su deseo de no prorrogarlo, desprendiéndose de las actas, que el día 01 de abril de 2009 se venció ese lapso de seis meses, y el contrato se prorrogó por seis (6) meses más hasta el 01 de octubre de 2009, y automáticamente y por mandato expreso del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regía en aquel momento la materia arrendaticia, comenzó a correr el lapso de la prórroga legal, ya que ella opera de pleno derecho sin necesidad de notificación, prórroga legal de seis meses, que venció en abril de 2010, independientemente de la notificación que en fecha 22 de noviembre de 2010, la parte actora le hiciera a la arrendataria donde le solicita la desocupación del inmueble, en señalamiento que comenzaría la prórroga legal, sin embargo, como quiera que la Arrendataria continuó habitando el inmueble, indudablemente, EL CONTRATO SE TRANFORMÓ A TIEMPO INDETERMINADO, y por ello, es que la parte actora demanda el DESALOJO, en fundamento al ordinal 2 del Artículo 91 de la novísima ley especial, alegando la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble. Así se declara.-
Consecuencia de lo cual, este Operador de Justicia, entra a analizar el debate probatorio de la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, debiendo el Juez valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.
.- Pruebas de la Parte Demandante:
La parte actora promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

.- Con el libelo de la demanda:
A) Consignó por medio fotostático de reproducción, contrato de arrendamiento base de la pretensión que acredita la vinculación arrendaticia entre las partes debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 20 de septiembre de 2008, bajo el N° 50, Tomo 135, instrumento este, que no fue impugnado, desconocido y mucho menos tachado de falso por su adversario, razón por la cual, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio. Así se declara.-
B) Copia fotostática del documento autenticado en fecha 11 de junio de 1997, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 43, Tomo 72° de los libros respectivos, donde se evidencia la venta hecha a los ciudadanos PABLO ENRIQUE SÁNCHEZ VARGAS y ROSARIO DEL VALLE SALAS CACIQUE, sobre el inmueble distinguido con el N° 2-B, ubicado en el ala Este, piso 2, del Edificio número 3 Araguaney del Conjunto Residencial El Varillal, situado en el lado norte de la Calle 100 (sabaneta) entre Avenidas 53 y 55, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento este, que si bien no fue desconocido, impugnado y tachado de falso por la parte contraria, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil, pero el mismo no surte efectos erga monees, debido a que no consta de las actas su protocolización y por ende se encuentra limitado el derecho de propiedad. Así se decide.-
C) Consignó copia certificada de folios que contienen el procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia y su respectiva resolución de fecha 17 de septiembre de 2013, donde habilita al accionante a la vía judicial, en demostración de haberse agotado la vía administrativa y que este Tribunal, aprecia y valora como documento público-administrativo, documentos este, que este Operador de Justicia le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente. Así se declara.- Pero dentro de dichas actuaciones, se encuentran consignadas las siguientes isntrumentales:
 Comunicación de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano PABLO SÁNCHEZ, donde le notifica la solicitud de desocupación de acuerdo al contrato y se le participó que haría uso de la prórroga legal,
 Partida de nacimiento de la ciudadana LILIANA NATHALY SÁNCHEZ SALAS, emanada de la 23 de mayo de 2012 por el Consejo Nacional Electoral,
 Informe médico de la ciudadana LILIANA SÁNCHEZ, de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por el Dr. Daniel Omaña, donde se deja constancia que la mencionada ciudadana tenía en ese entonces 37 semanas de gestación, y otro informe de fecha 11 de julio de 2012, donde se deja constancia que a la mencionada ciudadana se le había realizado una cesárea,
 Acta de nacimiento del menor JESÚS SEBASTIAN CHACÓN SÁNCHEZ, hijo de la ciudadana LILIANA SÁNCHEZ, de fecha 10 de julio de 2012, emanada por el Consejo Nacional Electoral,
Documentales este Tribunal aprecia y valora conforma al Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, pero las mismas no aportan elementos de convicción para el mérito de la causa.-
 Comunicación suscrita por el actor ciudadano PABLO SÁNCHEZ, dirigida al Ministerio para el Poder Popular de la Educación Superior, Misión Sucre-Enfermería, solicitando que lo trasladaran del Programa de Formación Misión Sucre –Enfermería ubicado en la Aldea El GUAYABO, del Sur del Lago del Estado Zulia, a la ciudad de Maracaibo, con acuse de recibo de fecha 17 de septiembre de 2012,
 Constancia de Trabajo de fecha 17 de septiembre de 2012, emanada de Ministerio para el Poder Popular de la Educación Superior, Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”, Misión Sucre-Enfermería Zulia, donde se establece que el Sr. Labora como docente en diversas cátedras en el Programa Nacional de Enfermería Integral Comunitaria de Misión Sucre, Núcleo Zulia,
Documentos estos, que el Tribunal les atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente. Así se determina.-
 Constancia de Residencia suscrita por al Asociación de Vecinos de La Urbanización de Altos de Maracaibo, de fecha 15 de septiembre de 2012, donde se establece que el ciudadano PABLO SÁNCHEZ reside en el inmueble N° 8115 en la Avenida 82 con Calle 99V (Chavín) de la Urbanización Los Altos, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia,
Instrumental esta que por emanar de tercero debía ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, y el ciudadano César Pérez no fue promovido como testigo para ello, en consecuencia, el Tribunal la desecha en su apreciación y valoración.-
 Comunicación suscrita por la ciudadana NOLA MEDINA, como Coordinadora de la Misión Sucre Enfermería-Zulia, adscrita al Ministerio para el Poder Popular de la Educación Superior, Universidad Experimental Rafael María Baralt, Programa de Formación Integral Comunitaria, Misión Sucre –Enfermería, de fecha 17 de septiembre de 2012, donde se le notifica al ciudadano PABLO SÁNCHEZ, que fue aceptado su traslado al Municipio Maracaibo,
Documental que igualmente por emanar de tercero debían haber sido ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, la cual compareció a rendir su declaración en la audiencia oral celebrada en la presente causa, sin embargo, no pudo ratificar la constancia debido a que la misma reposa en copia y no en forma original tal como lo requiere la Ley, por ello el Tribunal la desestima en su apreciación y valoración.-
.- En juicio contradictorio:
 Ratificó las copias certificadas del expediente contentivo de solicitud, anexos y resolución emanado de la Oficina Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) Región Zulia,
 Promovió Prueba de Informe para con el SENIAT, los Registros Públicos del Primer, Segundo y Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta” Misión Enfermería-Zulia, sabido que, se recibió la información solicitada al SENIAT, señalando que no existe registro de vivienda principal a nombre de la ciudadana THAIZ DEL ROSARIO VELARDE; igualmente se recibieron los oficios provenientes de las diferentes Oficinas de Registro según los cuales no existen en sus archivos transacciones inmobiliarias a nombre de la referida ciudadana; de igual manera fue recibida la información del Colegio Universitario; las cuales este Juzgador aprecia y valora de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
 Promovió la testimonial jurada de la ciudadana NOLA MEDINA, a los fines que ratificar la constancia de trabajo que riela a las actas, la cual ya fue analizada anteriormente.-
 Igualmente, promovió la testimonial jurada de las ciudadanas IVONNE MARÍA TRINIDAD SOTO ÁVILA e IRENE MARGARITA CARMONA PARRA, las cuales se presentaron en la Audiencia Oral celebrada en la presente causa, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.817.639 y V- y 3.777.852, respectivamente, y quienes rindieron sus correspondientes declaraciones, siendo desestimadas su apreciación y valoración en virtud de que sus testimonios, unos fueron referenciales y otros ambiguos y contradictorios en relación a la fecha de la celebración del contrato y al lugar donde vive el demandante. Así se establece.-

.- Pruebas de la Parte Demandada:
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, promovió los siguientes medios probatorios:
 Promovió la testimonial jurada de las ciudadanos ZULAY CHIRINOS FERNÁNDEZ, GRACIELA QUINTERO VALBUENA, ABDENIS OLIVARES DE SOTO, ANGEL DURÁN HURTADO y RUTH PARRA QUEIPO, de los cuales solo se presentaron en la Audiencia Oral celebrada en la presente causa, ZULAY CHIRINOS FERNÁNDEZ, ABDENIS OLIVARES DE SOTO y ÁNGEL DURÁN HURTADO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V-7.625.830, V-4.707.034, y V-20.439.927, respectivamente, los cuales quedaron hábiles y contestes en haber presenciado la discusión que tuvieron tanto la parte actora como la parte demandada, no obstante que, a criterio de este Juzgador, tal discusión es irrelevante sobre la materia de fondo, como lo es la necesidad de vivienda, cuya carga probatoria corresponde al demandante. Así se establece.-
 Promovió Prueba de Informe para con la Secretaria de Salud, en su condición de Comisionado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, habiéndose recibido la información solicitada en fecha 08 de mayo del presente año, según la cual, el actor ciudadano PABLO SÁNCHEZ VARGAS, es empleado adscrito a la Secretaría de Salud del Estado Zulia, ocupando el cargo de Enfermero II y se encuentra ubicado a nivel del Hospital I El Guayabo; así mismo, promovió prueba de informe para con la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda – Región Zulia, de la cual se recibió copia certificada del expediente administrativo llevado por ante dicho ente, en certeza que efectivamente el actor cumplió con el procedimiento administrativo previo a la demanda, de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la ley que rige la materia, las cuales este Juzgador aprecia y valora de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
.- En juicio contradictorio:
 Promovió los mismos medios probatorios de la contestación a la demanda, los cuales ya han sido analizados por este Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-
Analizadas y valoradas todas las pruebas traídas a los autos por ambas partes, corresponde a este Sentenciador, determinar cuál de las posiciones jurídicas procesales debe prevalecer y, al respecto observa que en el Artículo 91 Numeral Segundo (2°) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:

Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…sig…)
2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
(…sig…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. (Negrillas del Tribunal)

Conforme a la norma antes transcrita, el Legislador exige la concurrencia de dos supuestos de hecho para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado, que existe contrato de arrendamiento y que el propietario del inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, tengan necesidad justificada de ocuparlo y que ésta sea demostrada con medios probatorios contundentes, para que proceda el desalojo del inmueble arrendado, en fundamento a esta causal.


En tal sentido, se observa, que:

1) Que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento, en el caso bajo análisis, consta suficientemente que la relación inquilinaria ha estado regida por el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 23 de septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 50, Tomo 135°, concluye este Juzgador que se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo. Así se establece.-

2) La necesidad justificada que tenga el propietario del inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocuparlo. Este requisito exige, que se demuestre la cualidad de propietario del bien inmueble, que dicha necesidad sea justificada y que ésta haya sido demostrada con prueba contundente.

Los actores consignan copia fotostática de documento autenticado en fecha 11 de junio de 1997, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 43, Tomo 72° de los libros respectivos, donde se evidencia una venta hecha a los ciudadanos PABLO ENRIQUE SÁNCHEZ VARGAS y ROSARIO DEL VALLE SALAS CACIQUE, sobre el inmueble distinguido con el número 2-B, ubicado en el ala este, piso 2, del Edificio N° 3 Araguaney del Conjunto Residencial El Varillal, situado en el lado norte de la Calle 100 (sabaneta) entre Avenidas 53 y 55, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento este, que el Tribunal apreció por cuanto no fue desconocido, impugnado y tachado de falso por la parte contraria, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil, pero el mismo no surte efectos erga omnes, debido a que no consta de las actas su protocolización y por ende se encuentra limitado el derecho de propiedad.
Por otra parte, es preciso determinar si fue demostrado el estado de necesidad de ocupar el referido inmueble, es decir, si se demostró con medios de pruebas contundentes que justifiquen su ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo.
Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo, o la persona jurídica dueña del inmueble,
Pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991:

… la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997).
En cuanto a la necesidad de ocupación, traemos a colación la decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 1999, cuando afirmó:

(...) En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando -directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que será absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado (...).

También en cuanto al estado de necesidad, es oportuno traer a colación la doctrina judicial de vieja data y con vigencia innegable, sobre el concepto de “necesidad”, que establece:

El Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1984, con ponencia del Dr. José Agustín Cátala, hijo, analiza la necesidad aducida por el propietario, cuando requiere el inmueble que tiene cedido en arrendamiento, para habitarlo uno de sus parientes consanguíneos con su grupo familiar, indicando que con ello se conceptúa una situación subjetiva que no se modifica por el hecho de que el destinatario final del inmueble haya cambiado de residencia durante el curso del procedimiento, la cual es del siguiente tenor:

Del examen de los autos se desprende que inicialmente se alegó, en sede administrativa, que el ciudadano GERMAN ALBERTO GONZÁLEZ y sus mencionados hijos vivían conjuntamente con el solicitante PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ y la familia de este último, en la Quinta LIGIA de la Segunda Calle El Caribe N° 42, Parroquia Sucre de esta ciudad, tales hechos se circunscriben naturalmente a la fecha de la solicitud y actuaciones posteriores a la Resolución recurrida (septiembre de 1981), pero en el escrito de alegatos ante esta Alzada, el solicitante manifiesta que su prenombrado hijo vive actualmente en la Segunda Calle de la Urbanización El Caribe N° 39, Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad. Estos últimos hechos fueron alegados el 2 de junio de 1983. Sin embargo, consideran los Juzgadores que los supuestos de hecho no varían por la circunstancia de que el posible destinatario del inmueble objeto del desalojo haya cambiado de residencia, pues lo que se debate en autos es la necesidad que tenga un pariente consanguíneo hasta el segundo grado de habitar el inmueble. No se trata como indica la Resolución apelada de la “incomodidad” que tenga la persona en un momento dado en su morada o habitación. La situación de incomodidad es cuestión subjetiva que varía de persona a persona (lo que es cómodo para unos puede resultar incómodo para otros), y es evidente que cuando a un grupo familiar le resulta incómodo vivir bajo un mismo techo conjuntamente con otro grupo familiar, o lo que es lo mismo, que dos familias compartan una misma casa, esa situación puede traer como consecuencia un comportamiento subjetivo de insatisfacción que hace surgir la incomodidad de vivir conjuntamente dos familias, lo que deviene a su vez en el surgimiento de un “estado de necesidad” de habitar separadamente. Por otra parte, también integra el elemento necesidad de un momento dado, la circunstancia de que una persona sea propietaria de un inmueble y lo requiera para habitarlo, bien directamente o algún pariente consanguíneo de él por carecer de otra vivienda y habitar en un sitio como arrendatario. Este elemento significa la necesidad de habitar lo propio y no un inmueble propiedad de un tercero donde tiene que pagar arrendamiento lo cual evidentemente incide en la personal situación del solicitante por razones de presupuesto familiar. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, José Agustín Catalá, páginas 389 y 390; subrayado de este Tribunal).

La Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha: 21 de mayo de 1987, con ponencia de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, efectuó una interpretación del término “necesidad”, señalando que el sentido que debía atribuírsele al literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, no podía ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extendía a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculaban con sus actividades profesionales, comerciales o industriales, en los siguientes términos:

El apelante le impugna a la sentencia la violación de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a su juicio se pone de manifiesto en una serie de elementos, entre los cuales destaca y hace resaltar el erróneo alcance que le atribuye al término necesidad en el sentido utilizado en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. Considera el apelante que el criterio expresado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato constituyó “un juicio meramente psicológico…”, cuando el sentenciador señala que la necesidad no se consustancia con la urgencia o perentoriedad, sino más bien con la posibilidad legítima de valerse de un bien propio para el cumplimiento de fines que se ajustan a sus intereses.

Estima esta Corte que, si bien como lo señala el apelante la noción semántica de necesidad está vinculada con la urgencia o perentoriedad de obtener un bien o un servicio; jurídicamente no puede adoptarse rígidamente tal criterio, por cuanto el sentido que al mismo debe atribuírsele dependerá de la norma en concreto y de la situación que la misma regule. No hay criterio único de necesidad en el campo del derecho. Por ejemplo “estado de necesidad” alude a la urgencia vinculada con el requerimiento de que se mantenga el orden público; en cuanto que “necesidad social” implica una apetencia que corresponde a la comunidad en general. Con los anteriores ejemplos se quiere recalcar que el valor originario de un término no puede utilizarse en forma rígida en el campo de la hermenéutica jurídica. Por lo anterior se rechaza el alegato del apelante de que existe un solo sentido del término “necesidad” y el mismo ha debido ser acogido por el juez. En el caso presente el sentenciador se encontraba ante una norma que exige como condición para que se autorice el desalojo la “necesidad” que tenga el propietario del inmueble alquilado. El juez, tal como ha sido señalado en anteriores sentencias, debe analizar el caso concreto para determinar si en el mismo existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del desalojo y que constituyan “la necesidad” a la cual la norma alude. Como puede apreciarse el método es inicialmente inductivo, por cuanto parte de los supuestos fácticos y reales para subsumirlo en un segundo tiempo en una noción que responda a las previsiones y al espíritu del legislador. De allí que, cuando el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato va en la búsqueda concreta de la noción de necesidad para la norma cuya aplicación ha sido llamado, no incurre en forma en el vicio que el apelante le impugna, sino que, por el contrario, ejerce correctamente su función interpretativa.

Visto lo anterior que tiene un aspecto esencialmente formal corresponde determinar si el contenido de la calificación resultaba correcto o no. Al efecto, se observa que el sentido que ha de atribuírsele al literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre desalojo de Vivienda no puede ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extiende a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculan con sus actividades profesionales, comerciales o industriales. No puede hacerse una diferente interpretación si se quiere ser coherente con el sistema, ya que, si el desalojo no es sólo de las viviendas, sino que se extiende a los locales comerciales e industriales, es necesario concordar ambas situaciones. Fijadas las anteriores premisas observa esta Corte que el juzgador determinó en su sentido lógico el alcance de la noción de necesidad utilizada por el legislador y, en tal sentido carece de fundamento la impugnación que al efecto hiciera el apelante. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, José Agustín Catalá, páginas 399 y 400; subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1984, con ponencia de Dr. José Román Duque Corredor, analizó la justificación de la “necesidad”, indicando que el texto legal no establecía qué tipo de necesidad justifica el desalojo, por lo que además de las estrictamente personales, igualmente admisibles, las que vinieran determinadas por requerimientos propios de las actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas del propietario-arrendador, la cual establece:

Por último, no comparte la Corte el criterio de la apelante, de que el tenor del literal c) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, sólo puede solicitarse la desocupación del inmueble arrendado cuando se compruebe una necesidad de carácter humano por parte del propietario de ocupar tales inmuebles. En efecto, el texto legislativo antes referido no distingue qué tipo de necesidad justifica que se acuerde el desalojo, por lo que dentro de tal justificación caben no solamente las necesidades estrictamente personales del propietario arrendador, sino también aquellas que vengan determinadas por requerimientos propios de sus actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas, como ocurre en el presente caso, en el cual la necesidad es de tipo organizativo y de carácter comercial, y así se declara”. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, José Agustín Catalá, página 401; subrayado de este Tribunal).

De igual forma, la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1988, estableció que la necesidad de ocupar el inmueble debía probarse, que para que procediera el desalojo era necesario la demostración fehaciente de que el propietario tenía fundadas razones para solicitar el local, el los siguientes términos:

Ahora bien, a pesar de lo antes señalado observa esta Corte que, el punto concreto que fuera el motivo de la solicitud es la urgencia de ocupar el local comercial respecto a lo cual debe hacerse un pronunciamiento expreso. En efecto, como consta en autos y lo señala el mismo propietario al hacer la solicitud del desalojo, el inquilino ocupaba el inmueble desde la fecha en que lo adquiriera, es decir, en 1976 y con anterioridad había sido destinado al mismo fin. De allí que, para que procediese el desalojo era necesaria la demostración fehaciente de que el propietario tenía fundadas razones para solicitarlo, sobre todo si se estima que, como fuera demostrado en autos, disponía de otros locales en el mismo edificio. Este hecho por sí solo no es capaz de impedir que se acuerde la solicitud por cuanto el propietario es libre de escoger entre los que disponga. Desde este punto de vista el criterio de la Dirección de Inquilinato, confirmado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, estuvo ajustado al derecho. El problema estriba en demostrar fehacientemente que existen efectivamente razones indubitables a favor del propietario para decidirse a ocupar el inmueble. Al efecto fue alegada la urgencia pero no se aportó ningún elemento que probase la intención del propietario de trasladarse a ese local; de constituir en él un nuevo fondo de comercio; de desarrollar en el mismo una actividad comercial. Lo que figura es simplemente una manifestación de voluntad, sobre lo cual no se pronuncia esta Corte, del apoderado del propietario, de dedicar en el futuro el local ocupado por un comerciante establecido desde un tiempo relativamente extenso, para un nuevo tipo de gestión económica. El solicitante del desalojo no demostró así que fuera a constituir una nueva empresa o ubicar en el local cuyo desalojo solicitara, la ya existente. No probó la real y efectiva necesidad de modificar el destino comercial del inmueble, sino que limitó su actividad probatoria a contradecir los alegatos del inquilino. Ahora bien, tal como lo señalara la propia resolución administrativa impugnada, en materia de desalojo la carga de la prueba recae totalmente sobre el solicitante sin que pueda, ni el organismo administrativo, ni el organismo jurisdiccional, que sobre éste ejerce su control, sustituirse en el ejercicio de la carga indicada. El peso de probar la necesidad efectiva corresponderá al propietario y no podía ser suplido ni por el organismo administrativo ni por el Juez. En el caso presente se observa la carencia total y absoluta de elementos de juicio demostrativos no sólo de la urgencia alegada sino de la simple necesidad que obligaría a un comerciante establecido durante un extenso período de tiempo a cambiar la sede. El régimen inquilinario es protector del inquilino en la materia relativo al desalojo para impedir que por capricho, animadversión, prácticas desleales u cualquiera otra razón violatoria de los principios básicos de la leal competencia, el propietario que no requiere del inmueble para sus propios y reales fines, puede obtener la desocupación del mismo. Sólo una vez que está demostrada la necesidad efectiva del desalojo éste resultaría procedente.

En el caso presente, como se señalara, no se planteó, ni en la instancia administrativa ni ante Tribunal de Apelación de Inquilinato, la necesidad y menos aún la urgencia que fuera alegada y en la cual se basa el desalojo, por todo lo cual, al resultar la misma infundada ha debido denegarse, resultando en consecuencia viciado el fallo que la acordara al confirmar el acto administrativo de la Dirección de Inquilinato. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, José Agustín Cátala, páginas 401 a 403; Negrillas de este Tribunal). (Extracto tomado de la Sentencia N° 89, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de Marzo de 2005, Exp. N° 4.146-2004)

Los ciudadanos PABLO SÁNCHEZ VARGAS y ROSARIO SALAS CACIQUE, en su carácter de propietarios del inmueble en referencia, solicitan en su escrito de demanda, se les restituya la posesión del inmueble dado en arrendamiento, ya que el ciudadano PABLO SÁNCHEZ, quien trabajaba como docente de la Misión Sucre hasta el Caserío El Guayabo del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, solicitó traslado para esta ciudad de Maracaibo, el cual le fue acordado por la Coordinación de la Misión Sucre Enfermería-Zulia, adscrita al Ministerio para el Poder Popular de la Educación Superior, Universidad Experimental Rafael María Baralt, suscrita por la ciudadana NOLA MEDINA, quien compareció a esta audiencia, no pudiendo ser ratificada dicha constancia debido a que la misma reposa en copia y no en forma original tal como lo requiere la ley. De igual manera, consignaron los actores constancia de residencia suscrita por la Asociación de Vecinos de La Urbanización de Altos de Maracaibo, de fecha 15 de septiembre de 2012, donde se establece que el ciudadano PABLO SÁNCHEZ reside en el inmueble N° 8115 en la Avenida 82 con Calle 99V (Chavín) de la Urbanización Los Altos, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, instrumental esta que por emanar de tercero debía ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, y el ciudadano César Pérez no fue promovido como testigo ni mucho menos evacuado, por ello, el Tribunal desechó ambas documentales en su apreciación y valoración.
Surge la duda razonable para este Jurisdicente, cómo es que en fecha 15 de septiembre de 2012 el actor PABLO SÁNCHEZ, según esa constancia de residencia, vivía en esta ciudad de Maracaibo, y luego, en fecha 05 de noviembre de 2013, cuando introdujo la demanda que dio pie a estas actuaciones, señala que su domicilio es el Barrio Rafael Urdaneta en el Caserío El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. No obstante ello, la parte demandada logró demostrar que el ciudadano PABLO SÁNCHEZ VARGAS, presta además sus servicios como Enfermero II en el Hospital I El Guayabo, se pregunta este Sentenciador, por qué el co-demandante PABLO SÁNCHEZ VARGAS, no pidió su traslado del Hospital I El Guayabo hasta esta ciudad de Maracaibo, o es que va a hacer ese recorrido diario?.
Acogiéndose este Juzgador a los anteriores criterios jurisprudenciales, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, podemos concluir, que la parte accionante no demostró con prueba contundente, que como lo entiende la doctrina es la prueba evidente o tan consistente que no amerita discusión, no hay prueba certera, idónea y eficaz que demuestre la “necesidad justificada” del propietario de ocupar el mencionado inmueble, conforme al derecho que invoca de la causal alegada. Esa carga de probar tal “necesidad” corresponde al propietario solicitante, sin que pueda este Sentenciador sustituirse en el ejercicio de dicha carga. En razón de lo antes expuesto, concluye este Operador de Justicia que y al no encontrarse llenos todos los supuestos de hecho que en forma concurrente exige el Legislador en el Artículo 91 de la Ley especial, resulta improcedente la solicitud de Desalojo del inmueble identificado en actas, en tal sentido, su acción ha de sucumbir en el fracaso y así se determinará en la dispositiva del fallo, por ello, el Tribunal en fecha 02 de octubre de 2014 oportunidad de la Audiencia de Juicio, así lo dejó establecido.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

 PRIMERO: SIN LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, éstos es, la demanda que por DESALOJO (Juicio Oral) incoaran los ciudadanos PABLO ENRIQUE SÁNCHEZ y ROSARIO DEL VALLE SALAS CACIQUE en contra de la ciudadana THAIZ DEL ROSARIO VELARDE ATENCIO.
 SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida in causa.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014) AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales








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