Sol. Nº 3141
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de junio de 2014, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por el solicitante, ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.324.018, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR JOSE CASTELLANOS PALACIOS, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 37.884, donde solicita la disolución de su Matrimonio Civil con la ciudadana JACQUELIN JOSEFINA FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.831.583, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al manifestar que se encuentra separado de hecho de su cónyuge, la ciudadana anteriormente identificada, desde el quince (15) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiesta la parte solicitante, que durante esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre MARKELYS CHIQUINQUIRA GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.506.005.
En fecha dos (02) de julio del año 2014, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud, instando a la parte solicitante, a consignar copia fotostática de la cédula de identidad de la hija procreada durante la unión conyugal, para luego resolver sobre la admisibilidad de la solicitud. Posteriormente, el día ocho (08) de julio de 2014, el solicitante debidamente asistido diligenció, otorgando Poder Apud Acta al abogado en ejercicio anteriormente identificado, y dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, siendo admitida la solicitud en la misma fecha, ordenándose la citación de la ciudadana JACQUELIN JOSEFINA FERNANDEZ FERNANDEZ y del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha diez (10) de julio del mismo año se libraron los recaudos de citación conforme a lo ordenado, haciendo exposición el Alguacil del Tribunal el día cuatro (04) de agosto del presente año, donde dejó constancia que la referida ciudadana recibió la compulsa pero se negó a firmar la misma, siendo agregada a las actas la boleta de citación en la misma fecha, y cumpliéndose la última formalidad con respecto a su citación, por la Secretaria del Despacho, en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el día doce (12) del aludido mes y año, fecha en que se efectúa la notificación referente a la presente causa.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de septiembre del referido año, el Tribunal ordena abrir articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, se llevo a efecto la citación del Fiscal del Ministerio Público, agregándose la boleta a las actas en la misma fecha, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal.
En fecha veintidós (22) del referido mes y año, se le dio entrada y se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante, fijándose día y hora para la evacuación de las testimoniales peticionadas, llevándose a cabo la declaración de los testigos promovidos, en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año.
Pruebas de las Partes:

1.- Pruebas de la parte Solicitante:

El solicitante de autos, por intermedio de su apoderado judicial, HECTOR JOSE CASTELLANOS PALACIOS, promovió los siguientes medios probatorios:

A.- Con el libelo de demanda, consignó copia certificada del acta de matrimonio de fecha seis (06) de noviembre de 1991, signada con el No. 816, emanada de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demostrativo de que los ciudadanos Pedro Ramón González Leon y Jacquelin Josefina Fernández Fernández, se constituyeron en cónyuges, documento este que el Tribunal, aprecia y valora como documento de carácter público por excelencia y de conformidad con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente. Así se Establece.-
B.- Consignó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Markelys Chiquinquirá González Fernández, signada con el No. 2.795, demostrativo de que la referida ciudadana es hija de los cónyuges, y fue procreada durante la unión matrimonial, documento este que el Tribunal aprecia y valora como documento de carácter público por excelencia, y de conformidad con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente. Así se declara.-
C.- En el lapso de la articulación probatoria, con su escrito de promoción de pruebas, ratificó las documentales consignadas con el escrito libelar. Asimismo, acompañó con el presente escrito, carta de residencia del solicitante, emanada del Consejo Comunal Haticos 2, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de agosto del año 2014, demostrativo de que el ciudadano Pedro González reside en el Barrio Haticos 2, Sector 1, Calle 126, Casa No. 21-70, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde hace 19 años y 7 meses, documento público que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio conforme a Ley y en cuanto al contenido de su literatura. Así se determina.-
D.- Promovió testimonial jurada de las ciudadanas Nancy Roque y Alida Gil, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.150.888, y V-12.217.424, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Entra este Sentenciador a analizar los dichos de los mismos, en atención al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia, siendo obligatorio para el Juez:

1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas conforme a la soberanía del Juez.
2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-
3) El Juez al apreciar una prueba testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar como su inteligencia lo indique.

El Tribunal valora las referidas testimoniales, por cuanto sus dichos concuerdan entre si, al señalar los testigos que:
• Conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Pedro Ramón González Leon y Jacquelin Josefina Fernández Fernández.
• Que los referidos ciudadanos mantuvieron una vida en común como cónyuges.
• Que los referidos ciudadanos se encuentran separados de hecho desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994). Así se Establece.-
Por su parte, la ciudadana JACQUELIN JOSEFINA FERNANDEZ FERNANDEZ, no promovió prueba alguna, por si ni por medio de apoderado judicial.
Asimismo, se deja constancia que la referida Fiscal no compareció en este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de citada, lo cual constituye una manifestación tácita de no hacer oposición a la solicitud hecha por el ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ LEON.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación del compareciente, su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio La Montañita, Calle 1N, con Avenida 9, Casa No. 7-129, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación sobre la interrupción de la vida en común de los cónyuges, desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, y así como también no existiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público a la petición efectuada por el solicitante, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos PEDRO RAMON GONZALEZ LEON y JACQUELIN JOSEFINA FERNANDEZ FERNANDEZ, en fecha seis (06) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 816, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Abg. Iván Pérez Padilla Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud No. 3141, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).
La Staria.,