Sol. Nº 3109
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de mayo de 2014, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por el solicitante, ciudadano NESTOR LUIS CORZO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.507.770, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MAGALY JOSEFINA CARABALLO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 52.004, donde solicita la disolución de su Matrimonio Civil con la ciudadana LEIDA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.002.285, de este domicilio, al manifestar que se encuentra separado de hecho de su cónyuge, la ciudadana anteriormente identificada, desde el veintidós (22) de enero del año dos mil cuatro (2004), fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiesta la parte solicitante, que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos ni poseen bienes que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, donde se ordenó la citación de la ciudadana LEIDA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ BRICEÑO, y del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año conforme a lo ordenado. Posteriormente el día ocho (08) de julio de 2014, el solicitante debidamente asistido diligenció, otorgando Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio anteriormente identificada. Seguidamente, el Alguacil del Tribunal hace exposición el día primero (01) de agosto del presente año, donde dejó constancia que la referida ciudadana recibió la compulsa pero se negó a firmar la misma, siendo agregada a las actas la boleta de citación en la misma fecha.
Posteriormente, en fecha once (11) del referido mes y año, presente en la sala de este Tribunal la ciudadana LEIDA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ BRICEÑO, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DANILO DUARTE, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 26.073, y mediante diligencia, se da por citada en la presente causa para todos los actos que se correspondan con el presente proceso.
En fecha catorce (14) de agosto de 2014, se llevó a efecto la citación del Fiscal del Ministerio Público, agregándose la boleta a las actas en la misma fecha, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del referido año, el Tribunal ordena abrir articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) del referido mes y año, se le dio entrada y se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante, fijándose día y hora para la evacuación de las testimoniales peticionadas, llevándose a cabo la declaración de los testigos promovidos en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año.
Asimismo, en fecha tres (03) de octubre de 2014, se presenta en estrados la Abogada Anabel Parra Bastidas, en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, manifestando no hacer oposición a la solicitud hecha por el ciudadano NESTOR LUIS CORZO FERNANDEZ.
Pruebas de las Partes:
1.- Pruebas de la parte Solicitante:
El solicitante de autos, por intermedio de su apoderada judicial, MAGALY JOSEFINA CARABALLO, promovió los siguientes medios probatorios:
A.- Con el libelo de demanda, consignó copia certificada del acta de matrimonio de fecha primero (01) de febrero de 2003, signada con el No. 22, emanada de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demostrativo de que los ciudadanos Nestor Luis Corzo Fernandez y Leida Chiquinquirá Rodríguez Briceño, se constituyeron en cónyuges, documento este que el Tribunal, aprecia y valora como documento de carácter público por excelencia y de conformidad con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente. Así se Establece.-
B.- Consignó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Leidimar Chiquinquirá Quintero Rodríguez, signada con el No. 1.572, donde se evidencia que la referida ciudadana es hija de su cónyuge y del ciudadano Edwin Emiro Quintero Ferrer, demostrando que la ciudadana Leida Chiquinquirá Rodríguez Briceño ha procreado una hija con otro ciudadano durante el tiempo de separación de hecho que mantuvo con su legitima cónyuge, documento este que el Tribunal, aprecia y valora como documento de carácter público por excelencia y de conformidad con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente. Así se declara.-
C.- En el lapso de la articulación probatoria, con su escrito de promoción de pruebas, ratificó las documentales consignadas con el escrito libelar. Asimismo, promovió testimonial jurada de los ciudadanos Johnny Molero y Alfredo Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.761.372, y V-13.414.516, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Entra este Sentenciador a analizar los dichos de los mismos, en atención al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia, siendo obligatorio para el Juez:
1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas conforme a la soberanía del Juez.
2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-
3) El Juez al apreciar una prueba testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar como su inteligencia lo indique.
El Tribunal valora las referidas testimoniales, por cuanto sus dichos concuerdan entre si, al señalar los testigos que:
• Conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Nestor Luis Corzo Fernández y Leida Chiquinquirá Rodríguez Briceño.
• Que los referidos ciudadanos mantuvieron una vida en común como cónyuges y establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Armando Reverón, Calle 55, entre Calles 57 y 59, Casa No. 57-16, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Que los referidos ciudadanos se encuentran separados de hecho desde el año dos mil cuatro (2004). Así se Establece.-
Por su parte, la ciudadana LEIDA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ BRICEÑO, no promovió prueba alguna, por si ni por medio de apoderado judicial.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación del compareciente, su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Armando Reverón, Calle 55, entre Calles 57 y 59, Casa No. 57-16, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los cónyuges, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación sobre la interrupción de la vida en común de los cónyuges desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, a la petición efectuada por el solicitante, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos NESTOR LUIS CORZO FERNANDEZ y LEIDA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ BRICEÑO, en fecha primero (1º) de febrero del año dos mil tres (2003), por ante el Intendente y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 22, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Iván Pérez Padilla Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud No. 3109, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.).
La Staria.,
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