Perención anual
Exp. 0249
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
Demandante: EMIRO JOSE VERGARA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.231.055, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte actora: ORLANDO ZARRAGA ACOSTA y YOLECCY COROMOTO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 51.914 y 35.017, respectivamente, de este domicilio.
Demandado: JAVIER ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.853.936, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado judicial de la parte demandada: JULIO GUANIPA MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5.984, de este domicilio.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 0249 que, en fecha veinticinco (25) de abril de 2000, se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoara el ciudadano EMIRO JOSE VERGARA, contra el ciudadano JAVIER ZABALA, arriba plenamente identificados, decretándose la intimación del demandado, para que pague a la parte actora en el plazo de DIEZ día de Despacho siguientes, a partir de la última intimación y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario destinado para despachar por el Tribunal; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
En fecha veintisiete (27) de abril del mismo año, el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble identificado en actas, propiedad del demandado, previa solicitud de la parte actora.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del mismo año, el Alguacil titular del Tribunal, consignó boleta, en donde deja constancia de la intimación del prenombrado demandado.
En fecha doce (12) de junio del mismo año, el referido demandado, asistido por el abogado en ejercicio Julio Guanipa Molleda, arriba plenamente identificado, consignó escrito, formulando oposición al decreto de intimación librado en su contra, dejando abierto el lapso para la contestación de la demanda. Posteriormente, el demandado de autos diligenció el día trece (13) del aludido mes y año, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio ya identificado.
En fecha veinte (20) del mismo mes y año, la parte demanda por medio de su apoderado judicial, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenando el Tribunal agregarlo a las actas en cuatro (04) folios útiles.
En fecha veintisiete (27) del aludido mes y año, la parte actora consigna poder apud acta a los abogados en ejercicio Orlando Zarraga y Yoleccy Vargas, ya identificados.
En fecha diez (10) de julio del mismo año, el Tribunal ordena agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte demandada. Posteriormente, el día diecisiete (17) del mismo mes y año, el Tribunal agrega a las actas el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año, previa diligencia efectuada por la parte demanda, el tribunal resuelve reponer la causa al estado de admitir las pruebas presentadas por las partes, y en consecuencia, deja sin efecto y declaradas nulas todas las actuaciones practicadas con posterioridad al diecisiete (17) de julio del año 2000, exclusive, conforme a los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2002, previa diligencia efectuada por la apoderada actora, el Tribunal provee de conformidad, y observando que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha (27) de septiembre del año 2000, estando el proceso suspendido, resuelve reanudar la causa al mismo estado en que se encontraba al momento de su suspensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la notificación de las partes.
En fecha dos (02) de julio de 2002, la apoderada actora se da por notificada del presente auto, y solicita la practica de la notificación a la parte demandada.
Ahora bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio se realizó el referido día, dos (02) de julio de 2002; en consecuencia, observa este jurisdicente que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Tribunal, ya que la parte demandante no diligenció la notificación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, decreta la SUSPENSIÓN de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de abril del año 2000, sobre el bien inmueble identificado en actas, propiedad de la parte demandada, y para tal fin, se ordena oficiar al ciudadano Registrador para que asiente en los libros respectivos dicha suspensión.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez La Secretaria
Abg. Iván Pérez Padilla. Abg. Angela Azuaje Rosales.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Angela Azuaje Rosales
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