Exp. 2916

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos PATRICIA CAROLINA SÁNCHEZ FREITES y GENSON MACARIO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 7.769.607 y 15.942.528 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO ROSALES SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 98.643 fundamentándose conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha 09 de Abril de 2013, instándose a las partes solicitantes a indicar si durante su unión matrimonial procrearon hijos.
En fecha 25 de Abril de 2013, la ciudadana PATRICIA CAROLINA SÁNCHEZ FREITES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO ROSALES SÁNCHEZ, antes identificados, presentó diligencia dejando constancia de lo requerido por éste Tribunal mediante auto de fecha anterior; en la misma fecha la solicitante debidamente asistida por abogado presentó diligencia confiriendo poder apud acta a los profesionales del derecho JULIO ROSALES SÁNCHEZ, HAIDELINA URDANETA HERRERA y LILIANA TAVARES DE ALFANI, todos identificados en actas.
Luego en fecha 29 de Abril de 2013, este Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes bajo los términos solicitados.
En fecha 30 de Mayo de 2014, los ciudadanos PATRICIA CAROLINA SÁNCHEZ FREITES y GENSON MACARIO BLANCO debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO ROSALES SÁNCHEZ, antes identificados presentaron escrito a través del cual solicitaron la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En ese orden de ideas, el 17 de Junio de 2014, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de Septiembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver la presente solicitud, en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 30 de Agosto de 2008, ante la Registradora Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número 183, de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes nombrada para el año 2008, el cual fue consignada junto con la solicitud, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado la calle 85, esquina con avenida 18, N° 18-06, Quinta Las Mercedes en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando NO haber procreado hijos durante el vínculo matrimonial.

Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace suponer a este sentenciador que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los recurrentes.
En este sentido, además observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos PATRICIA CAROLINA SÁNCHEZ FREITES y GENSON MACARIO BLANCO antes identificados, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un año sin que haya ocurrido la reconciliación según lo manifestado por los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE en derecho, por cuanto es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el Nº 158, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001).

IV
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos PATRICIA CAROLINA SÁNCHEZ FREITES y GENSON MACARIO BLANCO, ambos ya identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos PATRICIA CAROLINA SÁNCHEZ FREITES y GENSON MACARIO BLANCO, venezolanos, mayores, de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.769.607 y 15.942.528, en 30 de Agosto de 2008, ante la Registradora Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número 183, de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes nombrada para el año 2008.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el abogado en ejercicio JULIO ROSALES SÁNCHEZ, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, 09 de Octubre de 2014.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, quedando registrada bajo el N° 169-2014.

LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER


EPT/lixsay.-