Exp. 2870

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos JOHANNA DEL PILAR ESPINA CARPIO y ADRIAN ALEJANDRO AÑEZ BOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 13.624.523 y 12.218.749 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos la primera por el Profesional del Derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.894; y el segundo asistido por el abogado en ejercicio MARIO HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.095 fundamentándose conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

ANTECEDENTES
En fecha 18 de Febrero de 2013, a esta solicitud se le decretó la separación de cuerpos y bienes bajo los términos solicitados.
En fecha 28 de Marzo de 2014, la ciudadana JOHANNA DEL PILAR ESPINA CARPIO debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, antes identificados, presentó diligencia a través de la cual solicitó la conversión en Divorcio, manifestando haber transcurrido más de un (1) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En ese orden de ideas, el día 04 de Junio de 2014, el Tribunal ordenó la notificación del cónyuge ADRIAN ALEJANDRO AÑEZ BOZO, antes identificado en autos; asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, librándose las boletas correspondientes.
En fecha 14 de Julio de 2014, el solicitante ADRIAN ALEJANDRO AÑEZ BOZO, absolutamente y identificado en autos y apropiadamente asistido por el Profesional del Derecho MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, consigno diligencia mediante la cual solicitó la conversión en Divorcio, manifestando haber transcurrido más de un (1) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que hubiese operado reconciliación entre los cónyuges, agregándose la misma en fecha 16 de julio de 2014
En fecha 08 de Agosto de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver la presente solicitud, en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, prevé este Sentenciador que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 07 de Mayo de 2003, ante la Registradora Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número 75, de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes nombrada para el año 2003, el cual fue consignada junto con el escrito de solicitud, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Fé I, calle 78, N° 92A-97, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando no haber procreado hijos durante el vínculo matrimonial.

Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a este Juzgador que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los recurrentes.
En este sentido, además observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos JOHANNA DEL PILAR ESPINA CARPIO y ADRIAN ALEJANDRO AÑEZ BOZO antes identificados, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un año sin que haya ocurrido la reconciliación según lo manifestado por los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE en derecho, por cuanto es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el Nº 158, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001).

DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos JOHANNA DEL PILAR ESPINA CARPIO y ADRIAN ALEJANDRO AÑEZ BOZO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JOHANNA DEL PILAR ESPINA CARPIO y ADRIAN ALEJANDRO AÑEZ BOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.624.523 y 12.218.749, en fecha 07 de Mayo de 2003, ante la Registradora Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número 75, de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes nombrada para el año 2003.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Se hace constar que los abogados en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ y MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, obraron en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, 07 de Octubre de 2014.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha, a las ¬11:00 a.m. se publicó la anterior sentencia definitiva quedando registrada bajo el N° 166-2014.
LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/lixsay.-