REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3032
Consta en las actas que:
Con fecha 12 de Agosto de 2013, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos JUAN JOSÉ MORA COLINA y MARÍA ENMANUEL HERNÁNDEZ VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.506.056 y V.-15.726.177, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.051, y de este domicilio.
Mediante escrito de fecha 02 de Junio de 2014, el ciudadano JUAN JOSÉ MORA COLINA, antes identificado, asistido por el profesional del derecho MARIO PINEDA RÍOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.533, solicitó la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
En fecha 13 de Agosto de 2014, el Tribunal agregó el escrito presentado por el solicitante y dictó un auto mediante el cual ordenó la notificación de la ciudadana MARÍA ENMANUEL HERNÁNDEZ VALBUENA e igualmente la del Fiscal del Ministerio Público, librándose las boletas correspondientes. Posteriormente en fechas 17 de Septiembre de 2014 y 24 de Septiembre de 2014, el alguacil expuso haber practicado tal actuación.
El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes propuesta por los cónyuges ciudadanos JUAN JOSÉ MORA COLINA y MARÍA ENMANUEL HERNÁNDEZ VALBUENA, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos JUAN JOSÉ MORA COLINA y MARÍA ENMANUEL HERNÁNDEZ VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.506.056 y V.-15.726.177, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 25 de Septiembre de 2008, ante el Jefe Civil y el Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N° 394.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, y sobre los bienes adquiridos declararon en su escrito de solicitud no optar por su separación en este acto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo 03 de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No 163 -2014
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBTH VILCHEZ FERRER
EPT/lixsay.-
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