Exp. 2985

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la solicitud de Separación de Cuerpos realizada por los ciudadanos JOLDRY JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ y GHERARDIN PATRICIA RÍOS ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V.-18.626.961 y V.-17.415.019 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.955 fundamentándose conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de junio de 2013, este Tribunal decretó la separación de cuerpos bajo los términos solicitados.

En fecha diez (10) de julio de 2014, el ciudadano JOLDRY JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.626.961, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO QUEVEDO, antes identificado presentaron diligencia en la cual solicitaron la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges. Asimismo solicitaron la notificación de la ciudadana GHERARDIN PATRICIA RÍOS ARÉVALO.

En ese orden de ideas, el día quince (15) de julio de 2014, el Tribunal ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana GHERARDIN PATRICIA RÍOS ARÉVALO, antes identificada.

En fecha once (11) de agosto de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana GHERARDIN PATRICIA RÍOS ARÉVALO.

En fecha nueve (09) de octubre de 2014, el ciudadano JOLDRY JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.626.961, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO QUEVEDO, antes identificado presentaron diligencia en la cual solicitaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé este Tribunal que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de julio de 2011, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número doscientos cuarenta y dos (242), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2011, el cual fue consignada junto con el libelo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, en la Urbanización El Bosque, Villa 13, casa N° 16 de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando no haber adquirido bienes y tampoco haber procreado hijos durante el vínculo matrimonial.

Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a este sentenciador que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los recurrentes.

En este sentido, además observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos JOLDRY JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ y GHERARDIN PATRICIA RÍOS ARÉVALO antes identificados, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un año sin que haya ocurrido la reconciliación según lo manifestado por los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, realizada por los ciudadanos JOLDRY JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ y GHERARDIN PATRICIA RÍOS ARÉVALO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JOLDRY JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ y GHERARDIN PATRICIA RÍOS ARÉVALO, en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número doscientos cuarenta y dos (242), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes nombrada para el año 2011.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO QUEVEDO, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2014.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha, siendo las (3:00), se publicó la anterior sentencia definitiva. Decisión: 183-2014

LA SECRETARIA

Abog.ELIBETH VILCHEZ FERRER

EPT/mef