LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3312

MOTIVO: DIVORCIO 185A.

SOLICITANTES: GUBIRSON MANUEL NIEVES TALES y YOESLIN DEL CARMEN GUERRA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.341.117 y 18.150.209, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción que por DIVORCIO 185A presentada por los ciudadanos GUBIRSON MANUEL NIEVES TALES y YOESLIN DEL CARMEN GUERRA VELASQUEZ, antes identificados, asistidos por el profesional del derecho JAIME ENRIQUE JIMÉNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 155.380, según planilla emitida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el N° TM-MO-2600-2014, de fecha 20/10/2014.

NARRATIVA
Ocurren ante esta instancia judicial los ciudadanos GUBIRSON MANUEL NIEVES TALES y YOESLIN DEL CARMEN GUERRA VELASQUEZ, ut supra identificados, asistidos por el profesional del derecho JAIME ENRIQUE JIMÉNEZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 155.380, exponiendo que en fecha 25 de diciembre de 2008, contrajeron matrimonio ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el N° 431.
Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año 2009, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y en cuanto a la comunidad de bienes ambos declaran que no hay bienes que repartir.
Solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se declare su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185A del Código Civil; solicitan la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y que se expidan cuatro (4) copias certificadas de la sentencia una vez declarada firme.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
(…)

Se observa de los recaudos acompañados con el escrito de solicitud siendo estos, copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 431, y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes; se evidencia del acta de matrimonio que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 17 de noviembre de 2010, por lo que de un simple cómputo matemático realizado desde la fecha de celebración del matrimonio hasta la presente fecha, se verifica que no han transcurrido más de cinco (5) años, no siendo posible que haya pasado el periodo establecido en el artículo 185A del Código Civil, lo que trae como consecuencia que la presente solicitud de divorcio 185A interpuesta por los ciudadanos GUBIRSON MANUEL NIEVES TALES y YOESLIN DEL CARMEN GUERRA VELASQUEZ, antes identificados, debe declararse inadmisible, tal como se expresará en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185A, por cuanto no han transcurrido los cinco (5) años respectivos para que proceda el divorcio de mutuo consentimiento; por existir separación de hecho.
Segundo: Terminado el Procedimiento y se ordena el Archivo del expediente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 23 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 111-2014, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/agra.-