REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 3281
DEMANDA: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SOLICITANTES: NIEVES ORLANDA CUCHEPE DE RAMIREZ y JUAN CARLOS RAMIREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.907.161 y V- 10.430.267, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número TM-MO-1616-2014, de fecha 05/08/2014.
En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal dictó auto por medio del cual instó a los solicitantes a consignar en original los documentos de los bienes descritos en la solicitud.
En fecha 30 de septiembre de 2014, la ciudadana NIEVES ORLANDA CUCHEPE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.907.161, asistida por la profesional del derecho MAGALY JOSEFINA CARABALLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 52.004, presentó diligencia por medio de la cual consignó en original los documentos de los bienes descritos en el escrito de Liquidación y Partición.
En fecha 03 de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto por medio del cual instó a los solicitantes a consignar el documento en original que acredita la propiedad del inmueble descrito en el escrito de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
En fecha 16 de octubre de 2014, la ciudadana NIEVES CUCHEPE DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.907.161, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho MAGALY CARABALLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 52.004, por medio de la cual consignó el documento de propiedad solicitado por este Tribunal.
Ahora bien, vista la consignación realizada en fecha 16 de octubre de 2014, y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:
NARRATIVA
Comparecen los ciudadanos NIEVES ORLANDA CUCHEPE DE RAMIREZ y JUAN CARLOS RAMIREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.907.161 y V- 10.430.267, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; asistidos por la profesional del derecho MAGALY JOSEFINA CARABALLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 52.004, y manifiestan que en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar el divorcio que contrajeron el 14 de octubre de 2004, la cual riela en copia certificada inserta a los folios seis (06) al ocho (08), ambos inclusive, de las actas procesales.
Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial fomentaron bienes, y proceden a liquidar los mismos tal cual lo plasman en el escrito de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.
Ahora bien, de los folios seis (06) al ocho (08), de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los ciudadanos NIEVES ORLANDA CUCHEPE DE RAMIREZ y JUAN CARLOS RAMIREZ PEÑA, antes identificados, habían contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2004; según copia certificada de la sentencia, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al respecto, observa igualmente este Sentenciador, de las copias certificadas antes referidas, que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial fue puesta en estado de ejecución en fecha 27 de junio de 2014; por consiguiente, se constata entonces que se encuentra definitivamente firme.
Entonces, como quiera que la solicitud de homologación de los únicos bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos NIEVES ORLANDA CUCHEPE DE RAMIREZ y JUAN CARLOS RAMIREZ PEÑA, ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; por lo que este Sentenciador encuentra llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, propuesta por los ciudadanos NIEVES ORLANDA CUCHEPE DE RAMIREZ y JUAN CARLOS RAMIREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.907.161 y V- 10.430.267, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como está expresado en el escrito respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 17 días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de La Federación.-
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 108-2014.
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/agra.-
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