Exp. 2991

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Separación de Cuerpos realizada por los ciudadanos LORAINE STEPHAINE BRACHO CANALES y ABRAHAM ENRIQUE DÍAZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 22.079.417 y 22.396.997 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho XIOMARA FINOL CORNIELES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.094; fundamentándose conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

En resolución dictada en fecha 20 de Junio de 2013, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 27 de Junio de 2014, la ciudadana LORAINE STEPHAINE BRACHO CANALES debidamente asistida por el abogado en ejercicio XIOMARA FINOL CORNIELES, antes identificados, presentó diligencia a través de la cual solicitó la conversión en Divorcio, manifestando haber transcurrido más de un (1) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En ese orden de ideas, el día 04 de Junio de 2014, el Tribunal ordenó la notificación del cónyuge ABRAHAM ENRIQUE DÍAZ ROMERO, antes identificado en autos; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose las boletas correspondientes.
En fecha 03 de Julio de 2014, el solicitante ABRAHAM ENRIQUE DÍAZ ROMERO, identificado en autos y apropiadamente asistido por la Profesional del Derecho XIOMARA FINOL CORNIELES, plenamente identificados en actas, presentó diligencia mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio realizada por la ciudadana LORAINE STEPHAINE BRACHO CANALES, en fecha 27 de Junio de 2014, asistida por abogada, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 13 de Octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver la presente solicitud, en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé este Sentenciador que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 03 de Junio de 2011, ante el Registrador Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número 113, de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes nombrada para el año 2011, la cual fue consignada junto con el escrito de solicitud, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, igualmente se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes

Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a este Juzgador que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los recurrentes.

En este sentido, además observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos LORAINE STEPHAINE BRACHO CANALES y ABRAHAM ENRIQUE DÍAZ ROMERO antes identificados, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un año sin que haya operado reconciliación según lo declarado por los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, realizada por los ciudadanos LORAINE STEPHAINE BRACHO CANALES y ABRAHAM ENRIQUE DÍAZ ROMERO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos LORAINE STEPHAINE BRACHO CANALES y ABRAHAM ENRIQUE DÍAZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 22.079.417 y 22.396.997, en fecha 03 de Junio de 2011, ante la Registrador Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número 113, de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes nombrada para el año 2011.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la abogada en ejercicio XIOMARA FINOL CORNIELES, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, 17 de Octubre de 2014.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha, a las 3:17 p.m., se publicó la anterior sentencia definitiva quedando registrada bajo el N° 179 -2014.
LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER