Exp. 2612
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos DIONY JOSÉ RODRÍGUEZ FERRER y PAOLA CAROLINA DAVILA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 16.428.840 y 17.097.930, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KAREN RODRÍGUEZ DOMINGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 123.3790; fundamentándose conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
En resolución dictada por este Tribunal en fecha 11 de Enero de 2012, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 09 de Junio de 2014, la ciudadana PAOLA CAROLINA DAVILA AÑEZ debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO JAVIER RINCÓN ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.800, presentó escrito a través del cual solicitó la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, según lo manifestado por la recurrente.
En ese orden de ideas, el día 11 de Junio de 2014, el Tribunal ordenó la notificación mediante boleta del cónyuge DIONY JOSÉ RODRÍGUEZ FERRER, antes identificado en autos; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil librándose las boletas correspondientes.
En fecha 29 de Septiembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal expuso y consignó acuse de recibo de la boleta de notificación del cónyuge DIONY JOSÉ RODRÍGUEZ FERRER, ut-supra identificado.
Luego en fecha 13 de Octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver la presente solicitud, en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, prevé este Sentenciador que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 10 de Septiembre de 2006, ante la Registradora Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número 379, de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes nombrada para el año 2006, el cual fue consignada junto con el escrito de solicitud, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Barrio Nueva Independencia, calle 93, casa N° 82A-60, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de igual modo se deja establecido según pronunciamiento de los peticionantes que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes y no procrearon hijos.
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Así pues, por cuanto se observa que desde la fecha en que se practicó la notificación del cónyuge DIONY JOSÉ RODRÍGUEZ FERRER, anteriormente identificado, hasta hoy ha transcurrido un tiempo prudencial sin que éste haya asistido a contradecir lo manifestado por la cónyuge ciudadana PAOLA CAROLINA DAVILA AÑEZ, en su escrito de solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio presentado en fecha 09 de Junio de 2014, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se establece.
Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a este Juzgador que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los recurrentes.
En este sentido, además observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos DIONY JOSÉ RODRÍGUEZ FERRER y PAOLA CAROLINA DAVILA AÑEZ antes identificados, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un año sin que haya ocurrido la reconciliación según lo manifestado, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos DIONY JOSÉ RODRÍGUEZ FERRER y PAOLA CAROLINA DAVILA AÑEZ, ambos identificados en la parte narrativa de la presente resolución, en consecuencia.
Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos DIONY JOSÉ RODRÍGUEZ FERRER y PAOLA CAROLINA DAVILA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.428.840 y 17.097.930, en fecha 10 de Septiembre de 2006, ante la Registradora Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número 379, de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes nombrada para el año 2003.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la abogada en ejercicio KAREN RODRÍGUEZ DOMINGUEZ, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, 16 de Octubre de 2014.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia definitiva quedando registrada bajo el N° 177-2014.
LA SECRETARIA
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/lixsay.-
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