Exp. 3297
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos NIRIO DEVIS QUIROZ ESTRADA y NERVA JOSEFINA GONZÁLEZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.288.898 y V.- 11.866.956 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANAYS PAILLA ALFARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.656, por estar separados de hecho hace más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha dos (02) de octubre de 2014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio en fecha 14 de octubre de 2014.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
De un análisis al contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé este Tribunal que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1992, ante el Jefe de la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número cuatrocientos (400), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1992, la cual fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un documento público.
Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, en el Barrio Francisco de Miranda, Avenida 63 Número de la Casa 80C-35, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando haber procreado dos (02) hijos, que llevan por nombre SHALYMAR CAROLINA QUIROZ GONZÁLEZ y NIRIO DAVID QUIROZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-20.985.406 y V.- 25.608.101 y no adquirieron bienes durante el vinculo matrimonial.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además este Tribunal, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de octubre de 1999 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos NIRIO DEVIS QUIROZ ESTRADA y NERVA JOSEFINA GONZÁLEZ NIEVES, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NIRIO DEVIS QUIROZ ESTRADA y NERVA JOSEFINA GONZÁLEZ NIEVES en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1992, ante el Jefe de la Jefatura Civil del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número cuatrocientos (400), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1992.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la abogada en ejercicio ANAYS PAILLA ALFARO, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA.
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha, siendo las (3:00 P.M), se publicó la anterior sentencia definitiva.
Decisión N°: 175-2014
LA SECRETARIA
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/mef
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