Exp. 3282

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos TRUMILSO JOSÉ RAMÍREZ QUINTERO y DESIREE DEL CARMEN DE LA HOZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.202.305 y 18.517.642 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del Derecho JESÚS E. RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.19.563, por estar separados de hecho hace más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha 11 de Agosto de 2014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de Septiembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Seguidamente en fecha 29 de Septiembre de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

De un análisis al contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé este Sentenciador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 9 de Marzo de 2007, ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 52, que fué consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.
Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Barrio La Estrella del Lago, avenida 117, N° 79C-15, en jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando NO haber adquirido bienes, y NO haber procreado hijos durante el vinculo matrimonial.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el 03 de Abril de 2009, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos TRUMILSO JOSÉ RAMÍREZ QUINTERO y DESIREE DEL CARMEN DE LA HOZ OROZCO, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos TRUMILSO JOSÉ RAMÍREZ QUINTERO y DESIREE DEL CARMEN DE LA HOZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.202.305 y 18.517.642, en fecha 09 de Marzo de 2007, ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 52.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el abogado en ejercicio JESÚS E. RIVAS, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, 10 Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ

Dr: EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó la anterior sentencia definitiva quedando registrada con el N° 170 -2014.

LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER


EPT/lixsay.-