REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR AURELIO PIÑA MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.780.941, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio KINBERLY VALENCIA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 138.382, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VÍCTOR PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.897.196, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente N° 2873-14
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2014.
Admitida como fue la demanda en fecha 27 de marzo de 2014, se ordenó la comparecencia de la parte demandada al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de abril de 2014, la parte actora, ciudadano OSCAR AURELIO PIÑA MORONTA, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio KINBERLY VALENCIA, ambos plenamente identicados.
El día 19 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación del demandado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal proveyó lo solicitado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014.
En ese orden de ideas en fecha 1 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia que recibió los recaudos de citación.
Posteriormente el día 1 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda.
No consta ninguna otra actuación realizada por la parte actora.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal estima previamente realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, lo siguiente:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…
Asimismo, consagra el artículo 269 eiusdem, lo sucesivo:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Resulta igualmente oportuno traer a colación la jurisprudencia dictada y publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente N° AA20-C-2001-000436, con motivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, ha seguido el ciudadano JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, en contra de la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, mediante el cual quedó modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de la mencionada sentencia sobre la perención de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1°, el cual establece:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las obligaciones contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de la Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. …” (El subrayado es del Tribunal)”
En ese sentido es menester indicar que del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante gestionar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
En consecuencia, al realizar este Tribunal un análisis de las normas y el criterio citado en adminiculación con las actas procesales puede evidenciar que desde el día 27 de marzo de 2014 fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 19 de mayo de 2014 fecha en la cual la parte actora diligenció a fin de requerir los recaudos de citación del demandado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba ya verificado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1 del artículo 267 ejusdem, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya aportado algún medio del que se desprenda la gestión a fin de lograr la citación, aunado a que desde el día 1 de junio de 2014 fecha en la cual la parte actora recibió los recaudos antes mencionados, hasta el día 1 de octubre de 2014 fecha la cual reformo la demanda no consta en el expediente las resultas de la citación encomendada, obviando así la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio jurisprudencial de aplicación inmediata
anteriormente expuesto, motivos por los cuales este Tribunal considera perimida la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
XR/mac/luz
Exp. Nº 2873-14