REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 22 de julio de 2014, se recibió y se admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES, propuesta por la abogada en ejercicio NOELI DEL CARMEN CABO CUBA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado No. 58.258, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL; contra el ciudadano OSCAR RAUL ESQUIVEL APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.506.419, para que convenga o sea obligado por el Tribunal en pagar La cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.004,39), que comprenden lo siguiente: La cantidad de OCENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 83.843,70) que le adeudan por concepto de capital; La cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.497,45), por concepto de intereses ordinarios y la cantidad de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVRES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.073.08) por conceptos de intereses de mora, causados y no pagados desde el 19-09-2013 al 16-05-2014; así como la imposición de costos y costas calculados por este Tribunal.
En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano OSCAR RAUL ESQUIVEL APONTE, antes identificado, asistido por la abogada EVERLYN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.263, acordó junto a la apodera judicial de la parte actora, abogada, NOELI CAPO CUBA, antes identificada, la suspensión del proceso desde el día 13 de agosto de 2014, hasta el día 19 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive.
En fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal dicto auto suspendiendo el proceso desde el día 13 de agosto de 2014, hasta el día 19 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: “ Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”.
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que en fecha 13 de agosto de 2014, el ciudadano OSCAR RAUL ESQUIVEL APONTE en su condición de deudor asistido por la abogada EVERLYN HERNANDEZ se presentó conjuntamente con la abogada NOELI CAPO CUBA, quien obra como representante judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., con el objeto de suspender la presente causa desde el día trece (13) de agosto de 2014 hasta el día 19 de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 202 parágrafo segundo; asimismo ambas partes dejaron establecido que si transcurrido dicho lapso sin haberse efectuado advenimiento alguno, quedaran citadas las demandadas y por computarse el lapso de contestación a la demanda, entendiéndose que con esta actuación judicial se produjo la citación presunta de las demandadas de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no comparecieron ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna que las favoreciera; y la acción ejercida por el actor no es contraria a derecho.
Confirmándose pues, que se han dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa atenida a la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COBRO BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por la abogada NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNICERSAL en contra de la ciudadana JENIFER CHIQUIQUIRA BRICEÑO GONZALEZ.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de: NOVENTA Y NUEVE MIL CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.004,39), que comprenden lo siguiente: La cantidad de OCENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 83.843,70) que le adeudan por concepto de capital; La cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.497,45), por concepto de intereses ordinarios y la cantidad de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVRES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.073.08) por conceptos de intereses de mora, causados y no pagados desde el 19-09-2013 al 16-05-2014, mas los intereses moratorios que se sigan causando hasta la sentencia definitivamente firme que se estimaran con arreglo a lo establecido por el justiprecio, conforme con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al noveno (09) día del mes de octubre del año 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ.
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO.
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las tres de la tarde, se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. El SECRETARIO.
GHE/edy.
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