REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 03 de abril de 2.014, se recibió y se admitió la DEMANDA DESALOJO, interpuesta por el ciudadano NUMA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.771.711, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho Eudo José Troconis Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.484; en contra de la ciudadana MIRTA MARGARITA PAZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.866.014, de este domicilio, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal en la desocupación del inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, calle 71, casa sin número, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y en pagar la cantidad de seis mil ochocientos bolívares (Bs.6.800,oo), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo del 2014.
En fecha 07 de octubre de 2014, la ciudadana Mirta Margarita Paz de González, en su condición de parte demandada asistida por la abogada en ejercicio Elisa de Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.848, presentó escrito de cuestiones previas fundamentadas de la siguiente manera:
“… De conformidad con el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo el requisito estipulado en el ordinal 4° del articulo 340 ejusdem, inherente a la indeterminación del objeto de la pretensión, en efecto, allí necesariamente deberá determinarse en caso de inmuebles su situación y linderos con toda su precisión….omisis”
Igualmente opuso la existencia de una cuestión perjudicial, prevista en el ordinal 8°, que debe resolverse en un proceso distinto, aduciendo:
En efecto ciudadano Juez, cursa ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, Expediente número 3145, demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PAZ, en contra de DIVIS MORONTA MEDRANO, NUMA PERDOMO y mi persona, por la nulidad del contrato producido por el demandante, suscrito en fecha 26 de julio de 2011 y por la conversión del contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, según documento autenticado en fecha 26 de Agosto de 1.993 bajo el número 17, tomo 123, entre mi difunto esposo ADOLFO SEGUNDO GONZALEZ AVILA, quien fuera venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 1.687.332 y la ciudadana DIVIS MORONTA MEDRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 4.740..460, de tiempo determinado a indeterminado…”
En fecha 13 de octubre de 2014, el profesional del derecho Eudo José Troconis Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.484, actuando con el carácter de la parte demandante presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, en relación en primer lugar a la cuestión previa regida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“… Podemos afirmar que la arrendataria Ciudadana Mirta Margarita Paz de Gonzalez ocupa y disfruta el inmueble arrendado en su condición de arrendataria de un local comercial o galpón, propiedad de mi conferente ciudadano Numa Perdomo, ya identificado y en el libelo se especifica que el local está situado en el Barrio Panamericano, Calle 71, sin número, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo tanto es absurdo que alegue que el local no tiene nomenclatura si ella lo ha convalidado al suscribir el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo cual debe declararse improcedente esta cuestión previa opuesta al demandante, pero para mayor abundamiento procedo a subsanar el Libelo en lo referente a la Cuestión previa planteada de la manera siguiente…”el inmueble arrendado es propiedad del ciudadano Numa Antonio Perdomo según documento registrado en fecha 30 de abril de 1.992, por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia quedando anotado bajo el No .47, protocolo 1°, que acompaño en original a este escrito marcado con la letra ”A” y dicho inmueble está situado en las calle 71, No..-73-246 del Barrio Panamericano, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy parroquia Carracciolo Parra Pérez de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia) teniendo un área de Cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (488,39 ms.) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte, calle 71, Doce metros con Noventa y Cuatro centímetros (12,94 mts); Sur, calle 71ª, Doce metros con setenta y cuatro centímetros (12,74 ms); Este, propiedad que es o fue de Marcelina Díaz, con treinta y ocho metros con quince centímetros (38,15mts); y Oeste, propiedad que es o fue de Antonio Araujo con treinta y ocho metros con veinte centímetros(38,20 mts)…”
Observa el Tribunal que la parte demandante dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento presentó escrito de subsanación en la cual indicó la situación y linderos del inmueble arrendado, siendo considerado que con tal indicación quedó correctamente subsanadas las omisiones delatadas por la parte demandada.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala el apoderado de la parte actora, lo siguiente:
“… En relación a la cuestión previa opuesta de la existencia de una cuestión perjudicial, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cursa ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente signado bajo el N° 3145, demanda interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo González Paz, en contra de Divis Moronta Medrano, Numa Perdomo y la demandada de autos ciudadana Mirta Margarita Paz de González por la nulidad del contrato producido por el citado por lo tanto el proceso no se ha trabado con lo cual debe declarase improcedente la cuestión previa formula, así mismo, las partes no son las mismas y los juicios son diferentes y no persiguen el mismo propósito”
Estima el Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, con fundamento que ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, cursa expediente número 3145, contentiva de la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PAZ, en contra de los ciudadanos DIVIS MORONTA MEDRANO, NUMA PERDOMO y mi persona, por nulidad del contrato producido por el demandante, suscrito en fecha 26 de julio de 2011 y por la conversión del contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, según documento autenticado en fecha 26 de Agosto de 1.993 bajo el número 17, tomo 123.
La doctrina ha señalado que la cuestión prejudicial es aquella institución jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. Que para que exista la cuestión prejudicial es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de ésta, en razón de su propia subordinación a aquella; en efecto, para que la prejudicialidad prospere es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.
Al respecto el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala “(…) Hay prejudicialidad penal sobre la civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil…”.
Ahora bien, es importante señalar que ante la interposición de la prejuicialidad el Juez tiene que verificar simplemente si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada se puede decidir sobre ello, si la parte interesada no promueve copia certificada del expediente; en el caso de autos, se constata que la parte demandada no produjo copia certificada del expediente que cursa ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que permita considerar si se paraliza la causa en espera de la decisión del referido Tribunal; en consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa planteada.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Cuestión Previa referida al ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoado por la ciudadana MIRTA MARGARITA PAZ DE GONZÁLEZ, en contra del ciudadano NUMA PERDOMO. Asimismo, se declara que la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, ha sido correctamente subsanada por la parte actora.
Se condena en costa a la parte demanda por haber sido vencida en esta incidencia.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo. Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes octubre de 2.014. Año 204º y 155º de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.
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