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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NÚMERO 2747.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 12 de abril de 2.012, se recibió y le dio entrada a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, propuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.605.125, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALEX PALMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.909.125, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.696, de igual domicilio, en contra de la ciudadana ANA JULIA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.059.523, y del mismo domicilio, para que convenga o sea obligada a ello por el Tribunal, a entregar el inmueble constituido por un apartamento signado najo el No. PB-F, del Edificio en Condominio Pino Kasya 4, que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar, Situado en la calle 115 con avenida 23 del Sector La Pomona en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, (antes Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal observa que en fecha 01 de octubre de 2013, el Secretario Natural del Tribunal estampó la nota secretarial indicando que en esa fecha se libraron las boleta de notificación a las partes del auto de fecha 30 de septiembre de 2013, donde se ordenó la reposición de la causa y el nombramiento de un nuevo defensor ad-litem, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las ocho y treinta (8:30) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/zf.
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