TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 01 de octubre de 2014
204 y 155°
Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por los ciudadanos MAHUAMPI REBECA ALVARADO VERA y PEDRO ANTONIO IGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.495.617 y V- 13.438.492, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado JOSE DE JESUS ROMERO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.680, de igual domicilio; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos MAHUAMPI REBECA ALVARADO VERA y PEDRO ANTONIO IGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.495.617 y V- 13.438.492, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado JOSE DE JESUS ROMERO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.680, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante las autoridades del Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de octubre del año 2.013, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 336, del año 2013, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, y que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, donde dejan expresa constancia en suspender la vida en común de ambos cónyuges, asimismo, declaran que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común ni procrearon hijos.
El Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos, MAHUAMPI REBECA ALVARADO VERA y PEDRO ANTONIO IGUARAN.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al día uno (1) del mes de octubre de Dos Mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez y cuarenta (10:45) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.