Exp.2533-2014.
Sentencia No. 271-2014.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MORURD C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J 30233377-6 Y por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de noviembre de 1.982, bajo el N° 3, Tomo 71-A y de este domicilio.
DEMANDADOS: JORGE DARIER ZUE ATENCIO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.300.876, JAVIER FERNANDO SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.206.364 y la Sociedad Mercantil lNVERMED C.A. "INVERMEDCA", inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el 07 de diciembre de 2.005, bajo el N° 24, Tomo 96-A, de este domicilio, reformado sus estatutos en fecha 27 de marzo de 2.009, bajo el N° 04, Tomo 23-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Marzo de 2014, admitida en fecha trece (13) de Marzo de 2014, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil MORURD C.A, antes identificada, representada por la ciudadana YANETH ELIZABETH MORALES URDANETA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.757.638 y de este domicilio en su condición de vicepresidente de la empresa MORURD C.A., asistida por la abogada en ejercicio YOLEYDA PARRA MANZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 21.745.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que en fecha seis (6) de agosto de 2013, la Sociedad Mercantil MORURD C.A, arriba identificada, representada por su mandataria, la sociedad mercantil ARRENDADORA LOS MORICHALES 2.003, CA, empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2.003, bajo el N° 34, Tomo 44-A, suficientemente facultada conforme Poder de Administración y Disposición que le fuera otorgado en fecha 21 de agosto de 2007, inscrito bajo el N° 08, Tomo 103, de los respectivos libros de autenticaciones, celebró en calidad de arrendadora un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JORGE DARIER ZUE ATENCIO, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.300.876, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulla, este en calidad de arrendatario, contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha seis (6) de agosto de 2013, e inserto en los respectivos libros bajo el N° 4, Tomo 58, instrumento que riela en las actas del presente marcado con la letra "8", constante de cuatro (04) folios, en el cual el objeto del contrato señalado lo constituye el arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial numero 01 que forma parte del inmueble tipo casa comercial signado con la nomenclatura municipal 3H-76, ubicado en la calle 74, entre avenida 3H y 3Y, sector san martín, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo, del estado Zulia. Manifiesta la parte demandante que los términos establecidos de manera consensuada entre las partes involucradas en dicho negocio jurídico quedaron vertidos en el citado contrato, en el conjunto de cláusulas que conforman el mismo, entre los cuales se encuentran: Cláusula Tercera: “La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (01) AÑO, contado a partir del día 01-12-2012, prorrogable automáticamente, por periodos iguales, a menos que con Treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo, cualquiera de las partes contratantes manifestara por escrito a la otra, su voluntad de no renovar el presente contrato de arrendamiento o de las posibles prórrogas que pueda sufrir el mismo, Queda entendido entre las partes que las sucesivas prorrogas no convierten este contrato a tiempo indeterminado, tal y como lo ha dictaminado la constante jurisprudencia”. Igualmente establece la cláusula cuarta que el inmueble arrendado solo podrá ser utilizado exclusivamente para instalar UNA EMPRESA DEDICADA AL RAMO Publicitario Y MERCADEO DENOMINADO "CONCEPT 360 CA", sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2010, bajo el N° 12, Tomo 53-A.
Expone la parte actora que la cláusula QUINTA del referido contrato, estableció: “que el canon de arrendamiento mensual es a razón de Bolívares FUERTES ONCE MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs, F. 11.500,00) mas el impuesto al valor agregado, que EL ARRENDATARIO se compromete a pagar a LA ARRENDADORA, dentro de los primero cinco (05) días al inicio de cada mes, en la oficina de LA ARRENDADORA, situada en: La Calle 72 con Av. 15.4, N° 15A-33, Planta Alta, Loca:1N° 3, Jurisdicción de 'la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; La falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento, dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar El Cumplimiento de Contrato o La Resolución del Contrato; Igualmente el pago de las indemnizaciones de Ley y de los cánones vencidos e insolutos y los que faltaren por vencerse, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, como Cláusula Penal”
Añade la parte demandante que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento fijó el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de BOLIVARES ONCE MIl QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 11.500,00) más IVA, para ese primer año de Vigencia y que Para el segundo año, el canon de arrendamiento se incrementó la cantidad de Bolívares Quince MIL (Bs. 15.000,00) más IVA, siendo notificado de la renovación y de este incremento en fecha 01 de octubre de 2013 según consta en comunicación dirigida por la arrendadora LOS MORICHALES 2003, C.A, y suscrita por el ciudadano JORGE DARIER ZUE, como según la parte demandante fue dispuesto en el contrato “TERCERA: En lo relacionado al aumento del canon de arrendamiento que ambas partes convienen que se haga ANUALMENTE a partir de la fecha del presente contrato y que se tome como base para el cálculo de un (1) nuevo canon de arrendamiento, lo establecido en materia de alquileres, de conformidad con lo previsto por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que el mismo será notificado por simple carta o comunicación dirigida a "El Arrendatario",
Suscribe la parte demandante que atendiendo a lo convenido en cuanto a la longitud del tiempo del contrato, estipulado en la cláusula Tercera, el primer año de duración del contrato comenzó el primero (1°) de diciembre de 2012 hasta el treinta (30) de noviembre de 2013, renovándose dicho contrato por el periodo desde el primero (1) de diciembre de 2013 hasta el treinta (30) de noviembre de 2014, en virtud de lo cual, establecido por las partes la certeza temporal del, contrato de arrendamiento ya señalado en relación a su duración, se determina por fuerza de ley, que la naturaleza del contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. Así mismo que el ciudadano JAVIER FERNANDO SANCHEZ ROMERO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.364, de este mismo domicilio, y además como representante legal de la sociedad mercantil INVERMED C.A. "INVERMEDCA", inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el 07 de diciembre de 2.005, bajo el N° 24, Tomo 96-A, de este domicilio, reformado sus estatutos en fecha 27 de marzo de 2.009, bajo el N° 04, Tomo 23-A, se constituyó de forma. Personal y como representante legal de la sociedad mercantil INVERMED C:A. "INVERMEDCA", antes identificada, como fiadores solidarios y principales pagadores para responder del fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el arrendatario, en razón del presente contrato de arrendamiento, dejando constancia que la fianza se extiende y tendrá vigencia- hasta el momento en que el inmueble arrendado objeto del citado contrato de arrendamiento, sea entregado a satisfacción de la arrendadora.
Expone la apoderada actora, que para la presente fecha, el arrendatario adeuda a su representada los cánones de arrendamiento correspondiente a los 'meses de abril, mayo, junio, julio, agostó, septiembre, octubre y noviembre de 2013, a razón cada uno de ellos de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,00); y los meses de diciembre de 2013, enero, febrero y marzo de 2014;a razón cada uno de ellos de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), todo lo que suma la cantidad CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 152.000,00) más el impuesto al Valor Agregado (IVA) que calculado al 12%, arroja un total de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 170.240,00) y que la situación anteriormente narrada les concede el derecho de demandar por cumplimiento de contrato, por el pago de los cánones vencidos e insolutos anteriormente determinados, así como los costos judiciales y honorarios de abogados, pedimentos, razones y derechos que a pesar de las gestiones realizadas no ha sido posible que el arrendatario pague los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos y por esa razón acuden ante esta vía jurisdiccional para demadandar al ciudadano JORGE DARIER ZUE ATENCIO y a la Sociedad Mercantil INVERMED C.A, en la persona de su representante ciudadano JAVIER FERNANDO SANCHEZ ROMERO por cumplimiento de contrato.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Por cuanto no fue posible la citación personal de la demandada, en fecha 25 de Abril de 2014 se ordenó la misma a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidas todas las formalidades de Ley se procedió a designarle defensor ad litem al demandado recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336 la cual procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma:
Manifestó la defensora ad litem, que en diversas oportunidades trató de localizar a la demandada en diversos lugares, tanto públicos como privados, así como en la dirección reseñada en el libelo de la demanda y que las diligencias puestas en prácticas fueron infructuosas.
Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, ni procedente el derecho invocado.
Negó y rechazó que su defendido no cumpliera con sus obligaciones contractuales y legales de pagar puntualmente el canon de arrendamiento mensual correspondiente a los meses de abril a noviembre 2013, a razón cada uno de ellos de ONCE MIL QUINIENTOS (Bs.11.500,00) y los meses de diciembre de 2013 y enero a marzo de 2014 a razón cada uno de ellos de QUINCE MIL (Bs.15.000,00), todo lo que suma la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.152.000,00) mas IVA arrojando un total de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.170.240.00).
Negó y rechazó que su defendido deba costos y gastos del proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En fecha dos (02) y Siete (07) de Octubre de 2014 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
PARTE DEMANDANTE
a.- Promovió y ratifico el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Los Morichales 2003, C.A, antes identificada y el ciudadano JORGE DARIER ZUE ATENCIO.
b.- Comunicación dirigida por la arrendadora al demandado.
c.- Estado de cuenta que la arrendadora, le hiciera llegar al demandado
Las pruebas referida en los literales a, b y c son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .-
d.- Prueba de inspección Judicial, la cual no fue evacuada en su debida oportunidad.
PARTE DEMANDADA
a.- Ratifico los hechos narrados en el escrito de contestación de demanda.
b.-Invoco el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a éstas pruebas, éste Órgano Jurisdiccional se apega a los principios rectores del proceso que deben ser aplicados de oficio por el Juez, indistintamente de su invocación. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de alguna de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Se inició el presente juicio signado en el expediente 2533-14, donde la Sociedad Mercantil MORURD C.A. debidamente representada por la ciudadana YANETH ELIZABETH MORALES URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.757.638, asistida por la abogada YOLEYDA PARRA MANZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.745 demanda por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos JORGE DARIER ZUE ATENCIO, JAVIER FERNANDO SANCHEZ ROMERO y la Sociedad Mercantil INVERMED C.A. “INVERMEDCA”.
Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente la parte actora celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE DARIER ZUE ATENCIO sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, suficientemente identificado en actas.
Señalando además que para la fecha de interposición de la demanda el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 a razón de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,oo) y los meses de diciembre de 2013, enero, febrero y marzo de 2014 a razón cada uno QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo).
Ahora bien, después de la sustanciación de la presente causa, se hace necesario en este estado, transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe
…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato.
Adicionalmente el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:
..“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde hay un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo prudente en este estado determinar cual de las partes involucradas en esta litis no cumplió con las obligaciones derivadas de toda relación contractual, en ese sentido se observa que al ciudadano JORGE DARIER ZUE ATENCIO y a sus respectivos fiadores, identificados en actas se les demandó por no pagar en la oportunidad correspondiente los cánones de arrendamiento antes referidos, señalando en este estado que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Sin embargo, Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el caso bajo análisis se está en presencia del tercer supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por la representación judicial de la parte demandada, siendo igualmente cierto que, ésta última, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso en cuestión, como ya bien se estableció precedentemente, la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación.
En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la Sociedad Mercantil MORURD C,A, contra del ciudadano JORGE DARIER ZUE ATENCIO y JAVIER FERNANDO SANCHEZ ROMERO y la Sociedad Mercantil INVERMED C.A. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al ciudadano JORGE DARIER ZUE ATENCIO, identificado en actas o en su defecto al ciudadano JAVIER FERNANDO SANCHEZ ROMERO quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador del demandado de forma personal y como representante legal de la Sociedad Mercantil INVERMED C.A. “INVERMEDCA” a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 170.240,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos más el impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado al 12%.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
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