REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Sent. 268-2014
DEMANDANTE: PABLO DE JESUS EMONET SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.927.743, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: CESAR RAFAEL NAVA MUÑOZ, DENYS JOSE NAVA MUÑOZ, SANDRY LUIS NAVA MUÑOZ, YASMERY COROMOTO NAVA MUÑOZ y EGLEE CHIQUINQUIRÁ ALMARZA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.037.737, V-9.738.027, V-10.436.947, V-10.436.954 y V-12.381.104, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Conoció por distribución este Tribunal de la presente demanda incoada por el ciudadano arriba identificado en contra de los ciudadanos igualmente previamente identificados, fundamentada en los siguientes hechos:
“… Ocurro por ante este Tribunal para demandar como en efecto demando a los ciudadanos CESAR RAFAEL NAVA MUÑOZ, DENYS JOSE NAVA MUÑOZ, SANDRY LUIS NAVA MUÑOZ, YASMERY COROMOTO NAVA MUÑOZ y EGLEE CHIQUINQUIRÁ ALMARZA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad personal N° 5.037.737, 9.738.027, 10.436.947, 10.436.954, 12.381.104, respectivamente domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de Enero de 2012, dejándolo anotado bajo el numero 32 tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria.” (Sic).
…” Ciudadano Juez, en fecha 26 de enero de 2012, como antes quedo expuesto, celebré un contrato de COMPRA-VENTA sobre unas mejoras y bienhechurías propiedad de los ciudadanos CESAR RAFAEL NAVA MUÑOZ, DENYS JOSE NAVA MUÑOZ, SANDRY LUIS NAVA MUÑOZ, YASMERY COROMOTO NAVA MUÑOZ y EGLEE CHIQUINQUIRÁ ALMARZA VARGAS, antes identificados, por un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicada en la avenida 18, Sector Nueva Vía, signada con el N° 89D-73, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por una vivienda que consta de sala, comedor, un (1) dormitorio y su sala sanitaria, construidas con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de platabanda, totalmente cercada, dicha vivienda se encuentra identificada en un terreno que dice ser ejido que mide… (omisis).”
...” los ciudadanos CESAR RAFAEL NAVA MUÑOZ, DENYS JOSE NAVA MUÑOZ, SANDRY LUIS NAVA MUÑOZ, YASMERY COROMOTO NAVA MUÑOZ y EGLEE CHIQUINQUIRÁ ALMARZA VARGAS, antes identificados, recibieron la totalidad íntegra del dinero por precio de la venta convenido en ese momento en la forma y tiempo como se evidencia del documento fundamental de la acción, (sic)...”

De conformidad a lo expuesto y lo expresado en el contrato de compra venta notariado que cursa a los autos en original, se observa que el objeto vendido es una casa destinada a vivienda, cuya entrega al comprador comporta la desposesión del mismo a las personas que lo están ocupando y el consecuente desalojo, pues a decir del propio actor, el domicilio de los demandados es en el inmueble objeto del presente litigio.
Al respecto, este Tribunal observa que con el objeto de brindar protección jurídica de los arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, fue promulgado por el Ejecutivo Nacional, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, vigente desde el 6 de mayo de 2011, fecha en que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668, que prevé en sus artículos 1º, 3° y 4° lo siguiente:

“OBJETO
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojo forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Así, se evidencia que el indicado Decreto fue dictado con la finalidad de proteger a cualquier persona que se encuentre ocupando legítimamente un bien inmueble destinado a vivienda principal y supeditó las demandas que pudieran derivar en una decisión que comportase la pérdida de la posesión o tenencia de estos inmuebles, al trámite previo del procedimiento administrativo previsto en los artículos 6, 7, 8 y 9 del mismo Decreto-Ley. Y concretamente en la parte final de su artículo 10 establece que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes, interpretándose así que constituye una causal de inadmisión de las demandas que fueren interpuestas luego de la entrada en vigencia del señalado Decreto-Ley, si no se agotó previamente el procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Ello quedó corroborado en los artículos 94 y 95 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vigente en el país desde el 21 de octubre de 2011, que dispone lo siguiente:

Procedimiento previo a las demandas
“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En consecuencia no se circunscribe la tramitación del procedimiento previo a las demandas solo a la materia arrendaticia, sino a cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal ha reiterado en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

Por lo que estudiado como ha sido el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, considera este Tribunal que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

En consecuencia, tomando en consideración que la entrega material del bien vendido perseguida con este procedimiento afectaría la posesión de un inmueble destinado a vivienda, con efectos sobre los vendedores o cualquier tercero que se encuentre ocupando el inmueble, este Tribunal se ve forzado a considerar la inadmisibilidad de la presente demanda presentada, ya que no consta en autos que el comprador hubiese tramitado el procedimiento administrativo previo a las demandas a que se refiere el artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se declara.-

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentó el ciudadano PABLO DE JESUS EMONET SUAREZ en contra de los ciudadanos CESAR RAFAEL NAVA MUÑOZ, DENYS JOSE NAVA MUÑOZ, SANDRY LUIS NAVA MUÑOZ, YASMERY COROMOTO NAVA MUÑOZ y EGLEE CHIQUINQUIRÁ ALMARZA VARGAS, todos previamente identificados.
1.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,


Abog. MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ VILLARREAL
El Secretario,


Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha siendo las dos (02:00 p.m) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, conforme a lo ordenado.-
El Secretario,


Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

Exp. 2.598-2014
MIGV/GGU/lr.