REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Sentencia No. 256-2014
Conoció por distribución este Tribunal de la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en fecha 29 de Septiembre de 2014, presentada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE DIAZ CARRASQUERO y CECILIA MARÍA LOZANO DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.012.880 y V-18.663.045, respectivamente, asistido el primero por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Cupello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.325 y la segunda asistida por la abogada en ejercicio Thais Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.980; de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos NELSON ENRIQUE DIAZ CARRASQUERO y CECILIA MARÍA LOZANO DE LA ROSA, antes identificados y con la asistencia antes dicha, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 04 de Julio de 2012, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 172, consignada en actas y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene; Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y de bienes, dejando constancia expresa que de su unión matrimonial no procrearon hijos; así mismo manifiestan que han adquirido bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y han acordado amistosamente la separación de los mismos.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la Av 15, Fuerzas Armadas, con calle 19A, del Sector Lago Mar Beach del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta su separación de hecho desde hace aproximadamente 1 año y 1 mes y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos, así mismo los comparecientes, convienen en separar los bienes que adquirieron durante su unión matrimonial de la siguiente manera:
PRIMERO: en cuanto a las prestaciones Sociales, Caja de ahorro, fideicomiso y otros beneficios laborales pertenecientes al ciudadano NELSON ENRIQUE DIAZ CARRASQUERO, producto de la relación de trabajo que según manifestación de las partes, mantiene dicho ciudadano con la empresa Choco Zulia, Doral, C.A, (Susy’s Cookies, Doral Mall), las partes han convenido de mutuo acuerdo en que la ciudadana CECILIA MARIA LOZANO DE LA ROSA, renuncia expresamente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que pudiera corresponderle de los conceptos laborales arriba indicados, devengados según manifestación de las partes por el cónyuge NELSON ENRIQUE DIAZ CARRASQUERO, de modo que el ciudadano NELSON ENRIQUE DIAZ CARRASQUERO quedará como único titular de sus derechos laborales ya descritos, y sin que la ciudadana CECILIA MARIA LOZANO DE LA ROSA tenga nada que reclamarle por estos conceptos, en consecuencia el ciudadano NELSON ENRIQUE DIAZ CARRASQUERO podrá disponer libremente del CIEN POR CIENTO (100%) de sus prestaciones, Caja de ahorro, Fideicomiso y otros beneficios laborales sin ningún tipo de limitación o reserva.-
SEGUNDO: en cuanto a las prestaciones Sociales, Caja de ahorro, fideicomiso y otros beneficios laborales pertenecientes a la ciudadana CECILIA MARIA LOZANO DE LA ROSA, producto de la relación de trabajo que según manifestación de las partes, mantiene dicha ciudadana con el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), las partes han convenido de mutuo acuerdo en que el ciudadano NELSON ENRIQUE DIAZ CARRASQUERO, renuncia expresamente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que pudiera corresponderle de los conceptos laborales arriba indicados, devengados según manifestación de las partes por la cónyuge CECILIA MARIA LOZANO DE LA ROSA, de modo que la ciudadana CECILIA MARIA LOZANO DE LA ROSA quedará como única titular de sus derechos laborales ya descritos, sin que el ciudadano NELSON ENRIQUE DIAS CARRASQUERO tenga nada que reclamarle por estos conceptos, en consecuencia la ciudadana CECILIA MARIA LOZANO DE LA ROSA podrá disponer libremente del CIEN POR CIENTO (100%) de sus prestaciones, Caja de ahorro, Fideicomiso y otros beneficios laborales sin ningún tipo de limitación o reserva.-
En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación de cuerpos y de bienes en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Tribunal procedente la petición formulada. Así se declara.-
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos NELSON ENRIQUE DIAZ CARRASQUERO y CECILIA MARÍA LOZANO DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-15.012.880 y V-18.663.045, respectivamente.- Expídanse las copias certificadas solicitadas en el escrito libelar. Regístrese.- Publíquese.- Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1er) día del mes de Octubre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,
Abog. MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ VILLARREAL
El Secretario,
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha siendo las dos (02:00 p.m) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, conforme a lo ordenado.-
El Secretario,
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
Solic. 2.605-2014
MIGV/GGU/lr.
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