REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos MARYORI ZULEIDY ZAMBRANO RODRIGUEZ y JOEL ANTONIO SALAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.804.185 y 16.707.422 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado con el número 151.755, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en fecha treinta (30) de julio de 2014, instando a las partes solicitantes a indicar si procrearon hijos o no durante el vínculo matrimonial, y en caso afirmativo consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de estos.
En fecha trece (13) de agosto de 2014, los ciudadanos MARYORI ZULEIDY ZAMBRANO RODRIGUEZ y JOEL ANTONIO SALAS GUTIERREZ, plenamente identificados en la parte narrativa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado con el número 138.353, presentaron diligencia indicando que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial.
En la misma fecha trece (13) de agosto de 2014, los ciudadanos MARYORI ZULEIDY ZAMBRANO RODRIGUEZ y JOEL ANTONIO SALAS GUTIERREZ, plenamente identificados en la parte narrativa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado con el número 138.353, confirieron PODER APUD-ACTA, a los Abogados EUGENIO ALBORNOZ, MARIA JOSE JARAMILLO y ANDREA APPING, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad números 19.214.095, 17.635.850 y 17.684.393 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con los números 151.755, 138.353 y 129.503 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Seguidamente, en fecha catorce (14) de agosto de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Seguidamente, en fecha nueve (09) de octubre de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé éste Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiocho (28) de marzo del 2007, ante el Jefe Civil y la Secretaria de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento cuarenta y cinco (145), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la
Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 2007, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual éste Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la urbanización “Raúl Leoni”, segunda (2°) etapa, edificio 18, apartamento 00-02, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el dieciocho (18) de octubre de 2008, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años. Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser éste Tribunal competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre
de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos MARYORI ZULEIDY ZAMBRANO RODRIGUEZ y JOEL ANTONIO SALAS GUTIERREZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARYORI ZULEIDY ZAMBRANO RODRIGUEZ y JOEL ANTONIO SALAS GUTIERREZ, en fecha veintiocho (28) de marzo del 2007, ante el Jefe Civil y la Secretaria de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento cuarenta y cinco (145), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 2007.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio EUGENIO ALBORNOZ, MARIA JOSE JARAMILLO y ANDREA APPING, obraron en el proceso en carácter de Apoderados Judiciales de los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
ANDRES VIRLA VILLALOBOS
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
fa Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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