REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
*****
Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cumplimiento de Contratos de Seguros y Daño Moral, intentada por los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA FULCADO y JORGE PAUL MENDOZA FULCADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 15.120.826 y 17.953.605, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por la Abogada en ejercicio HELEN CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 15.718.992 e inscrita en el Inpreabogado con el número 114.173 respectivamente, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS PROVINCIAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de abril de 1949, anotado con el número 396, Tomo 2-C, y cuyas últimas reformas estatutarias constan de documentos registrados ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de marzo de 1994, anotado con el número 72, Tomo 91-A-Sgdo., en fecha seis (06) de septiembre de 2000, anotado con el número 22, Tomo 208-A-Sgdo., en fecha diecinueve (19) de julio de 2001, anotado con el número 30, Tomo 140-A-Sgdo., y en fecha veintinueve (29) de abril de 2002, anotado con el número 72, Tomo 59-A-Sgdo., inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el número 25, y de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, anotado con el número 488, Tomo 2-B, que fue transformado a Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de diciembre de 1996, anotado con el número 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo documento registrado ante esa misma oficina, en fecha cinco (05) de diciembre de 2005, anotado con el número 30, Tomo 179-A Pro, ambas domiciliadas en el Distrito Capital, representadas judicialmente por los Abogados en ejercicio EUGENIO ALBORNOZ COLINA, ANDREA APPING y JESUS CUPELLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 19.214.095, 17.684.393 y 17.293.951 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con los números 151.755, 129.503 y 130.325, fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.
En fecha trece (13) de octubre de 2014, este Tribunal llevo a efecto a la Audiencia y Debate Oral, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, emite el fallo completo por escrito, en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA DE LA PRESENTE ACCIÓN
Antes de entrar a resolver el mérito de la causa, resulta necesario para este Juzgador como punto previo, realizar la correcta calificación jurídica de la presente acción, en aplicación del principio iura novit curia, en virtud de que el Juez conoce el derecho y solo debe requerir de las partes los hechos en que se fundamentan sus respectivas pretensiones. En este sentido, debemos precisar que en virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos de juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el jurista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, comenta:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte - no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, este Sentenciador considera conveniente traer a colación los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República, con respecto a la Calificación Jurídica de la Acción y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:
“…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”
De igual forma, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio iura novit curia…”
Y más recientemente, la misma Sala, en sentencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2010, con Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, dispuso:
“… de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes, hayan sido éstas invocadas o no por las partes…”
Ahora bien, acogiéndose este Juzgador a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por la parte demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos, la parte demandante califica su pretensión principal en Cobro de Bolívares, sin embargo, lo que busca con su acción es el Cumplimiento de los Contratos de Seguros que alega haber suscrito su causante con la parte codemandada, por lo que su pretensión principal es de carácter contractual, y que conlleva consecuentemente al cobro de una cantidad de dinero. En consecuencia, este Sentenciador en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, procede a darle la correcta calificación jurídica a la presente acción de Cumplimiento de Contratos de Seguro y Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Promueve la parte demandante junto con su contestación de la demanda, las pruebas documentales constituidas por las Cartas originales emitidas por la parte codemandada, suscritas por la ciudadana Johanne Briceño, en su carácter de Gerente de Gestión Administrativa de la Oficina Maracaibo 5 de julio (0059), del Banco Provincial, Banco Universal, dirigidas al Servicio Nacional Integrado de deAdministración Tributaria y Aduanera (SENIAT), de fechas veinte (20) de mayo de 2010. Al respecto, observa este Juzgador que las anteriores documentales constituyen cartas misivas que no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la parte codemandada, actuó con negligencia e imprudencia al emitir las mismas, puesto que su contenido crea confusión e incertidumbre, pudiendo desprenderse de dos de estas misivas la creencia de que el causante de los demandantes ostentaba dos pólizas de vida. Sin embargo, los mismos carecen de validez para demostrar el perfeccionamiento y existencia de los dos contratos de seguros alegados y expresamente negados por la parte demandada. ASÍ SE VALORA.
Promueve la parte demandante junto con su contestación de la demanda, la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe sobre el contenido del expediente número 0652-2010, relativo a la sucesión del causante de los demandantes. En este sentido, en fecha tres (03) de diciembre de 2012, se recibió oficio del referido organismo dando respuesta a lo solicitado. Al respecto, prevé este Juzgador que de la anterior prueba de informes pueden desprenderse que los demandantes tenían la fiel creencia de que eran beneficiarios de las pólizas de vida alegadas, en virtud de las documentales emitidas por la codemandada, así como ciertos indicios que hacen presumir la angustia por la que pasaban en ese momento los demandantes, aunado a sus necesidades económicas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio en ese sentido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 507 y 510 ejusdem. ASÍ SE VALORA.
Promueve la parte demandante junto con su contestación de la demanda, la prueba de informe dirigida a la Superintendecia de la Actividad Aseguradora, a fin de que informe sobre los tipos de pólizas de vida que ofrece la codemandada, y las condiciones y características de la póliza de vida individual tradicional ofrecida por la codemandada. En este sentido, en fecha cinco (05) de febrero de 2013, se recibió oficio del referido organismo dando respuesta a lo solicitado. Al respecto, prevé este Juzgador que la anterior prueba resulta inconducente, en virtud de la inexistencia de los contratos de seguros alegados por la parte demandante, aunado a que junto con su contestación de la demanda, la parte codemandada consignó el condicionado de la única póliza de vida cuya existencia fue expresamente reconocida y que será valorada más adelante, razón por la cual de desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
Promueve la parte demandante junto con su contestación de la demanda, la prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., con la finalidad de demostrar la existencia de fondos suficientes para el pago de la prima de la póliza de vida reconocida. En este sentido, prevé este Sentenciador que en la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, y con antelación a la oportunidad procesal para la admisión de las pruebas, la parte demandante y promovente renuncio a la misma, razón por la cual no tiene nada que apreciar. ASÍ SE VALORA.
Promueve la parte demandante junto con su contestación de la demanda, la prueba de exhibición de documentos, a fin de que la parte demandada exhiba los contratos de seguros referidos a la pólizas de vida y de protección financiera alegadas, así como los estados de las cuentas que poseía su causante con la codemandada. Al respecto, observa esta Juzgador que la parte demandante no logró demostrar la existencia de dos de las pólizas de vida alegadas, que además fueron expresamente negadas por la parte demandada, por lo que mal podría traerse a las actas un documento que no existe tal y como fue alegada por la intimada. Asimismo, observa este Juzgador que la parte codemandada junto con su contestación de la demanda y como documentos fundamentales de la misma, consigna el Condiciona General de Seguro de Vida y Accidente Personal y el Cuadro de Póliza número 328200, referido a la única póliza de vida que fue expresamente reconocida por la parte demandada. Igualmente, en la Audiencia Oral la parte codemandada cumplió con su carga procesal y consignó los estados de cuenta requeridos, de los cuales se desprende la existencia de las cuentas bancarias que poseía el causante de los demandantes con la codemandada, y además que poseía fondos suficientes en uno de sus instrumentos bancarios, para el debito y pago de la prima correspondiente, como sucede en la practica de la actividad banca-seguro, máxima del conocimiento de quien juzga, en consecuencia se le otorga valor probatorio en ese sentido, de conformidad con la ultima parte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 507 y 510 ejusdem. ASÍ SE VALORA.
Promueve la parte demandante junto con su contestación de la demanda, las pruebas testimoniales de las ciudadanas Haiskel Chaparro y Rebeca Parra, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 9.748.791 y 17.096.872, ambas de este domicilio. Al respecto, observa este Juzgador que en la oportunidad de la Audiencia y Debate Oral, la parte promovente cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos, quienes fueron contestes en sus testimonios, de los cuales puede desprenderse que presenciaron el malestar emocional y la angustia por la que pasaban los demandantes, en virtud de la expectativa creada inicialmente por la codemandada en el desarrollo de su actividad de bancaria en el momento de la muerte de su causante, por lo que se les otorga valor probatorio en ese sentido, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
Promueve la parte codemandada Seguros Provincial, C.A., junto con su contestación de la demanda, las pruebas documentales constituidas por su Condicionado General de Seguro de Vida y Accidentes Personales y su Condicionado Particular de Seguro de Vida Temporal Decreciente (Protección Financiera), aprobados por la hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante oficios números 009615 y 009623, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2004, así como los Cuadro de Pólizas números 328200 y 397555, relativos a la Póliza de Vida Individual y Póliza de Protección Financiera. Asimismo, promueve la prueba de informe dirigida a la Superintendecia de la Actividad Aseguradora, a fin de informen y remitan copia de los referidos condicionados, que fue ratificada durante el lapso de promoción de pruebas. En fecha cinco (05) de febrero de 2013 se recibió la respuesta del referido organismo. Al respecto, observa este Juzgador que las anteriores pruebas documentales constituyen instrumentos privados que no fueron impugnados por la contraparte y fueron ratificados con la prueba de informes, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con el artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en el sentido de que efectivamente existen las dos pólizas reconocidas y reguladas por las condiciones allí establecidas, de las cuales se desprende en cuanto a la Póliza de Vida, que la parte demandante tenia la obligación de notificar la ocurrencia del siniestro dentro del plazo de Ley y presentar los recaudos respectivos a la Empresa Aseguradora, y en cuanto a la Póliza de Protección Financiera, que la misma es una Póliza de protección crediticia cuyo beneficiario es el otorgante del crédito. ASÍ SE VALORA.
Promueve la parte codemandada Seguros Provincial, C.A., junto con su contestación de la demanda, las pruebas documentales constituidas por las Graficas del Sistema Alea, en las cuales se evidencia el estatus de las Pólizas de Vida Individual y de Protección Financiera números 328200 y 397555 respectivamente. En este sentido, promueve igualmente la ratificación testimonial de las referidas documentales, por parte del ciudadano Rubén Contreras Galviz, quien certifico las mismas en su condición de Director de la propia codemandada. En la audiencia preliminar y en escrito presentado en esa misma fecha, la parte demandante procedió a impugnar las referidas documentales por ilegales. En la audiencia y debate oral, la parte codemandada cumplió con su carga procesal y presente al referido testigo quien ratifico las documentales y fue repreguntado por la contraparte. Ahora bien, observa quien juzga que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
En este sentido, en sentencia número 0225, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se dispuso:
“…la recurrida lejos de infringir por falta de aplicación los artículos que señala el recurrente, en cuanto a la valoración de la documentación indicada, procedió conforme al criterio inveterado y consuetudinario de la Sala, respecto a que los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Cabe aclarar que tales ratificaciones en los casos de instituciones o sociedades de comercios bien pueden ser efectuadas por las personas naturales a la cual corresponda su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial, entendiendo el carácter de dependiente de quien haya suscrito el documento a ratificar…”
Al respecto, prevé este Juzgador, tal y como fue alegado por la parte demandante, que las anteriores pruebas documentales no constituyen documentos privados emanados de un tercero ajeno a la relación jurídica procesal, puesto que la persona natural que las suscribe, lo hace en representación y como dependiente de la codemandada, por lo que su medio de incorporación al proceso resulta ilegal e improcedente, razón por la cual se desechan. ASÍ SE VALORA.
Promueve la parte codemandada Seguros Provincial, C.A., junto con su contestación de la demanda y ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, la prueba de informe dirigida a la parte codemandada, Banco Provincial, S.A., a fin de que informe que identifican las cuenta/producto números 0108-0187-79-4000024663, 0108-0187-71-4000024698, 0108-0187-75-4000024701 y 0108-0187-78-4000024655, según los datos evidenciados en su sistema, y remita los estados de la cuenta distinguida con el número 0108-0187-74-0200036784, titular del causante de la parte demandante, desde el mes de julio del año 2008, hasta la actualidad. En la audiencia preliminar y en escrito presentado en esa misma fecha, la parte demandante procedió a impugnar y oponerse a las referidas pruebas informativas. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, se recibió la respuesta correspondiente. Al respecto, observa este Juzgador del resultado de la prueba informativa, que tal y como fue alegado por la parte demandada en su contestación, el causante de la parte demandante nunca perfeccionó los contratos de póliza que identifica con los números 0108-0187-79-4000024663 y 0108-0187-71-4000024698, y que la cuenta de ahorro número 0108-0187-74-0200036784, fue cancelada en el año 2009, por lo que resultaba imposible realizar algún cobro de la misma. Asimismo, se evidencia que la parte codemandada actuó negligentemente al dar respuesta a la información solicitada, en virtud de no informa conforme a la totalidad de lo requerido, específicamente las otras pólizas. En este sentido, antes de entrar a valorar el presente medio probatorio, quien juzga debe prever lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que en su primera parte preceptúa:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
Asimismo, en sentencia número 1502, de fecha ocho (08) de junio de 2006, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, se estableció:
“…de conformidad con criterio jurisprudencial asumido por esta Sala en la sentencia número 1.151, del veinticuatro (24) de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, expresó que sólo procede la mencionada prueba, para requerir información a entidades o personas jurídicas, que no formen parte del debate procesal, ya que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es solicitar su exhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado propio).
En el caso de autos, podemos observar que la parte demandada esta conformada por un litis consorcio pasivo facultativo, ya que en el caso de autos no estamos ante una relación sustancial indivisible, siendo prescindible esa pluralidad de partes, puesto que solo existe una relación de conexión entre sus distintas relaciones (Banca-Seguro), y la conveniencia de que sean dirimidas en este proceso. En consecuencia, la prueba de informes solicitada de un litisconsorte hacia otro, resulta ilegal e improcedente, ya que ambos forman parte del debate procesal. Asimismo, dicho medio probatorio violenta el principio de alteridad de la prueba, ya que como fue manifestado por su propia representación judicial, ambos codemandados tienen un interés en común, resultando lo conducente y procedente utilizar la prueba de exhibición de documentos, con la finalidad de que la parte demandante tuviera el verdadero control y contradicción de la prueba en la audiencia oral, razones por las cuales se desecha. ASÍ SE VALORA.
Promueve la parte codemandada Seguros Provincial, C.A., junto con su contestación de la demanda y ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, la prueba de informe dirigida a la parte codemandada, Banco Provincial, S.A., a fin de que informe que identifican las cuenta/producto números 0108-0187-79-4000024663, 0108-0187-71-4000024698, 0108-0187-75-4000024701 y 0108-0187-78-4000024655, según los datos evidenciados en su sistema, y remita los estados de la cuenta distinguida con el número 0108-0187-74-0200036784, titular del causante de la parte demandante, desde el mes de julio del año 2008, hasta la actualidad. En la audiencia preliminar y en escrito presentado en esa misma fecha, la parte demandante procedió a impugnar y oponerse a las referidas pruebas informativas. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, se recibió la respuesta correspondiente. Al respecto, observa este Juzgador del resultado de la prueba informativa, que tal y como fue alegado por la parte demandada en su contestación, el causante de la parte demandante nunca perfeccionó los contratos de póliza que identifica con los números 0108-0187-79-4000024663 y 0108-0187-71-4000024698, y que la cuenta de ahorro número 0108-0187-74-0200036784, fue cancelada en el año 2009, por lo que resultaba imposible realizar algún cobro de la misma. Asimismo, se evidencia que la parte codemandada actuó negligentemente al dar respuesta a la información solicitada, en virtud de no informa conforme a la totalidad de lo requerido, específicamente las otras pólizas. En este sentido, antes de entrar a valorar el presente medio probatorio, quien juzga debe prever lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que en su primera parte preceptúa:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
Asimismo, en sentencia número 1502, de fecha ocho (08) de junio de 2006, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, se estableció:
“…de conformidad con criterio jurisprudencial asumido por esta Sala en la sentencia número 1.151, del veinticuatro (24) de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, expresó que sólo procede la mencionada prueba, para requerir información a entidades o personas jurídicas, que no formen parte del debate procesal, ya que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es solicitar su exhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado propio).
En el caso de autos, podemos observar que la parte demandada esta conformada por un litis consorcio pasivo facultativo, ya que en el caso de autos no estamos ante una relación sustancial indivisible, siendo prescindible esa pluralidad de partes, puesto que solo existe una relación de conexión entre sus distintas relaciones (Banca-Seguro), y la conveniencia de que sean dirimidas en este proceso. En consecuencia, la prueba de informes solicitada de un litisconsorte hacia otro, resulta ilegal e improcedente, ya que ambos forman parte del debate procesal, conforme a la jurisprudencia citada. Asimismo, dicho medio probatorio violenta el principio de alteridad de la prueba, ya que como fue manifestado por su propia representación judicial, ambos codemandados tienen un interés en común, resultando lo conducente y procedente utilizar la prueba de exhibición de documentos, con la finalidad de que la parte demandante tuviera el verdadero control y contradicción de la prueba en la audiencia oral, razones por las cuales se desecha. ASÍ SE VALORA.
Promueve la parte codemandada Seguros Provincial, C.A., durante el lapso de promoción de pruebas, la prueba de Inspección Judicial en su sede, con la finalidad de dejar constancia de la Información existente en su Sistema Informático Alea. Al respecto, observa este Juzgador que la referida prueba de Inspección resulta improcedente, en virtud de que los hechos que se pretenden traer al proceso, debieron insertarse mediante una Prueba de Experticia, en virtud de que resulta necesario conocimientos de tipo pericial, con la finalidad de certificar el contenido de la información suministrada mediante el referido sistema informático, que además debía ser ratificada por el Experto correspondiente en la Audiencia de Juicio para su control y contradicción por la contraparte. En consecuencia, de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.
Promueve la parte codemandada Banco Provincial, Banco Universal, S.A., junto con su contestación de la demanda y ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, la prueba de informe dirigida a la parte codemandada, Seguros Provincial, C.A., a fin de que informe sobre la existencia y estado de las pólizas suscritas por el causante de la parte demandante, sus requisitos de pago, y sobre la notificación oportuna del siniestro. En la audiencia preliminar y en escrito presentado en esa misma fecha, la parte demandante procedió a impugnar y oponerse a las referidas pruebas informativas. En fecha trece (13) de agosto de 2012, se recibió la respuesta correspondiente. En este sentido, antes de entrar a valorar el presente medio probatorio, quien juzga debe prever lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que en su primera parte preceptúa:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
Asimismo, en sentencia número 1502, de fecha ocho (08) de junio de 2006, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, se estableció:
“…de conformidad con criterio jurisprudencial asumido por esta Sala en la sentencia número 1.151, del veinticuatro (24) de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, expresó que sólo procede la mencionada prueba, para requerir información a entidades o personas jurídicas, que no formen parte del debate procesal, ya que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es solicitar su exhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado propio).
En el caso de autos, podemos observar que la parte demandada esta conformada por un litis consorcio pasivo facultativo, ya que en el caso de autos no estamos ante una relación sustancial indivisible, siendo prescindible esa pluralidad de partes, puesto que sólo existe una relación de conexión entre sus distintas relaciones (Banca-Seguro), y la conveniencia de que sean dirimidas en este proceso. En consecuencia, la prueba de informes solicitada de un litisconsorte hacia otro, resulta ilegal e improcedente, ya que ambos forman parte del debate procesal, conforme a la jurisprudencia citada. Asimismo, dicho medio probatorio violenta el principio de alteridad de la prueba, ya que como fue manifestado por su propia representación judicial, ambos codemandados tienen un interés en común, resultando lo conducente y procedente utilizar la prueba de exhibición de documentos, con la finalidad de que la parte demandante tuviera el verdadero control y contradicción de la prueba en la audiencia oral, razones por las cuales se desecha. ASÍ SE VALORA.
Promueve la parte codemandada Banco Provincial, Banco Universal, S.A., durante el lapso de promoción de pruebas, la prueba de Inspección Judicial en su sede, con la finalidad de dejar constancia de la Información existente en su Sistema Informático Distribuidor de Seguros Altamira. Al respecto, observa este Juzgador que la referida prueba de Inspección resulta improcedente, en virtud de que los hechos que se pretenden traer al proceso, debieron insertarse mediante una Prueba de Experticia, en virtud de que resulta necesario conocimientos de tipo pericial, con la finalidad de certificar el contenido de la información suministrada mediante el referido sistema informático, que además debía ser ratificada por el Experto correspondiente en la Audiencia de Juicio para su control y contradicción por la contraparte. En consecuencia, de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. ASÍ SE VALORA.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación las siguientes consideraciones doctrinales del jurista Arístides Rengel Romberg, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, establece:
“…la carga de la prueba, por su naturaleza propia, no es un deber u obligación jurídica, sino una cuestión práctica, que hace necesario que la prueba exista, independientemente de quien la produzca; y sostiene que este comportamiento de la parte en la fase de instrucción de la causa, puede ayudar como fuente de prueba, aún cuando del mismo no se puede deducir una verdadera y propia contra pronuntiatio que haga superflua la demostración de la pretensión contraria; pero que ese comportamiento resulta intrascendente para el juez en la etapa subsiguiente, cuando la fase instructoria se ha agotado negativamente, porque en la etapa de valoración y de decisión de la controversia, aquel comportamiento de la parte no puede modificar la regla de juicio que dirige al juez para determinar el contenido de la Sentencia ante la falta de la prueba, por lo que si el demandado no triunfa en la prueba, ni tampoco el actor ha probado nada, la demanda de éste debe ser rechazada como no demostrada…”
De igual manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que resulta conteste con el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…”
Establecido lo anterior, se observa que en la presente causa, la parte demandante no logró demostrar a través de los medios probatorios legales, conducentes y pertinentes, la existencia de la convención principal reclamada, constituidas por las pólizas identificadas como cuenta/producto números 0108-0187-79-4000024663, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), 0108-0187-71-4000024698, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,00), 0108-0187-75-4000024701, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), y 0108-0187-78-4000024655, por la cantidad de diez mil novecientos setenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.10.978,78), respectivamente.
En este sentido, este Juzgador prevé que la parte demandante no logró demostrar la existencia de las obligaciones referidas a las dos (02) primeras pólizas antes identificadas, puesto que del material probatorio inserto en las actas procesales, no existe ninguna prueba que demuestre el perfeccionamiento de los contratos de seguro entre el causante de los demandantes y la empresa aseguradora, incumpliendo con la carga procesal impuesta en la norma antes citada. Con respecto a la tercera póliza antes identificada, observa este Sentenciador que su existencia no estuvo controvertida en la presente causa, puesto que la misma fue expresamente reconocida por la parte codemandada, más sin embargo, ésta se excepcionó en su cumplimiento, en virtud de que la parte demandante no cumplió con las normas establecidas en la Ley del Contrato de Seguro, en relación a la notificación oportuna del siniestro acaecido, ya que no consta en las actas procesales ningún medio probatorio que demuestre la voluntad de los beneficiarios del seguro, hoy accionantes, de notificar oportunamente a la empresa aseguradora la ocurrencia del siniestro, siendo una máxima establecida en el Código Civil, que el desconocimiento de la Ley no excusa de su cumplimiento.
Con respecto a la cuarta y última póliza antes identificada, observa quien suscribe, que su existencia no estuvo controvertida en la presente causa, puesto que la misma fue expresamente reconocida por la parte codemandada, más sin embargo, ésta se excepcionó en su cumplimiento, en virtud de que los demandantes no ostentan la cualidad de beneficiarios de la referida póliza, por la naturaleza de la misma, que está orientada a garantizar productos crediticios en beneficio del acreedor de estos créditos, que se otorgaron en beneficio del hoy causante, situación que quedó evidenciada del acervo probatorio inserto en las actas procesales. Seguidamente, en cuanto al Daño Moral, reclamado, este Sentenciador considera prudente citar lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, que dispone:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Subrayado propio).
Igualmente, en sentencia número 297, de fecha ocho (08) de mayo de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso:
“...Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs.400,00, el cual no obstante de tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,00.
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs.800.000,00. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, quien suscribe el presente fallo, debe precisar que las instituciones bancarias, más que una actividad comercial, prestan a todos los ciudadanos un servicio público, que debe ser eficiente y de calidad. Una vez establecido lo anterior, resulta evidente para este Jurisdicente, que la parte codemandada BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., al momento de emitir las cartas consignadas por la parte demandante y dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, actuó con negligencia en ejercicio de su actividad, al crear expectativas de derecho a los hoy demandantes, mediante la emisión y elaboración del contenido de dicha documentales, que estaban evidentemente erróneas puesto q hacían referencia a unos Contratos de Seguros que nunca existieron y a otros que no se encontraban vigentes, no pudiendo alegar su error para su beneficio, que además fueron utilizadas para declarar ante un Organismo Público la existencia de ciertos activos y pasivos del acervo hereditario, que nunca existieron. Aunado a ello, la parte demandante, logró demostrar con las pruebas documentales y testimoniales traídas al proceso, que esa negligencia les causó un daño de tipo moral, específicamente por las expectativas creadas en un momento de vida y psicológico tan delicado como es la muerte de un padre, quien era el principal sostén de la familia, hechos que quedaron demostrados con las pruebas aportadas al proceso y anteriormente apreciadas.
En consecuencia, este Juzgador considerando la importancia del daño, el grado de culpabilidad de la codemandada, la conducta de las victimas que en ningún momento generó el daño causado, los sufrimientos morales y su grado de intensidad en la psiquis de los accionantes, generan la suficiente convicción en quien suscribe, de que en el caso de autos resulta procedente la pretensión indemnizatoria deducida, y de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil procede a fijarla en un monto razonable, equitativo y humanamente aceptable, en los términos establecidos en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECICE.
IV
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE SEGUROS y DAÑO MORAL, intentada por los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA FULCADO y JORGE PAUL MENDOZA FULCADO, en contra de las Sociedades Mercantiles SEGUROS PROVINCIAL, C.A. y BANCO PROVINCIAL, S.A., todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
PRIMERO: Sin Lugar la pretensión de Cumplimiento de Contratos de Seguros intentada por la parte demandante, en contra de la parte demandada.
SEGUNDO: Con Lugar la pretensión de Daño Moral intentada por la parte demandante, en contra de la parte codemandada, en consecuencia, se condena, a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., a pagar a la parte demandante, la Indemnización proveniente del Daño Moral, estimada prudencialmente por este Juzgador de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.100.000,00).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales por no haber vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio HELEN CUBILLAN, obró en el proceso con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante; y que los Abogados en ejercicio EUGENIO ALBORNOZ COLINA, ANDREA APPING y JESUS CUPELLO PARA, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
El Juez Temporal
Andrés Alberto Virla Villalobos
La Secretaria,
Abog. Verónica Briceño Molero
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria,
Abog. Verónica Briceño Molero
|