REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
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Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Oferta Real de Pago realizada por la ciudadana EDMY SAMANTHA RADA RADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 13.662.096, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SIMON ABRAHAM MALHAM, inscrito en el Inpreabogado con el número 11.463, a favor de la ciudadana MARY ISABEL ARRAGA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.783.873 y del mismo domicilio.

I
ANTECEDENTES

Afirma la parte solicitante, que en fecha ocho (08) de junio de 2012, suscribió un contrato de opción a compra, según documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 49, Tomo 65 de los libros respectivos, con la parte beneficiaria, sobre un inmueble constituido por el apartamento número 6-A del Conjunto Residencial “Alto Viento”, identificado con la cédula catastral número 05-11163, situado en la calle 60, entre las avenidas 10, 10 A-1 y 10 A, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie de setenta y nueve metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (79,92 mts2), y consta de una sala-comedor, una cocina, dos dormitorios con closets y dos salas sanitarias, alinderado de la siguiente manera; Norte: con el apartamento 6-B de la Torre; Sur: con la fachada sur de la Torre; Este: con la escalera general del edificio; Oeste: con la fachada oeste de la Torre; correspondiéndole un maletero y un puesto de estacionamiento, que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, anotado con el número 2009.118, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.264, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
Alega la parte solicitante, que el termino convenido por ambas partes para firmar el documento definitivo de compra-venta se encuentra totalmente vencido, así como los días de gracia o prorroga estipulados, tal y como se desprende de la cláusula cuarta del documento antes referido, y que aún así no ha recibido de la compradora-beneficiara, el saldo restante del precio de venta convenido que está obligada a cancelar.

Expone la parte solicitante, que con la finalidad de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el contrato de opción a compra-venta, tal y como lo establece su cláusula quinta, procedió dentro del lapso correspondiente, a hacerle entrega personalmente a la parte beneficiaria, en las oficinas de la Empresa que gestionó la negociación, Inmobiliaria Century 21, ubicada en la calle 72, con avenida 3D, Edificio Pirámide, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde previamente convinieron encontrarse y en presencia de la Gerente encargada de la referida Empresa, a emitir un cheque de gerencia por la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.23.500,00), que es la cantidad que le corresponde devolver conforme a lo establecido en el aludido contrato, la cual se negó a recibir, razón por la cual acuden ante este Tribunal a realizar el ofrecimiento real.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud, ordenando a la parte interesada a consignar el cheque de Gerencia por el monto ofrecido e indiciar el domicilio donde se efectuaría la oferta. En fecha catorce (14) de marzo de 2013, la parte solicitante dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal, y en fecha quince (15) de marzo de admitió la presente solicitud. Luego, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, este Tribunal realizó el traslado correspondiente, y procedió a notificar a la parte beneficiaria, quien estando presente se negó a recibir las referidas cantidades de dinero. Una vez transcurrido el lapso procesal, sin ocurrir la aceptación de la presente Oferta Real, se ordenó el depósito de las cantidades de dinero.

Posteriormente, en fecha catorce (14) de agosto de 2013, la parte solicitante requirió que se aplicará la citación tacita o presunta en el caso de autos y otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio GUILLERMO GONZALEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 10.521, y de este domicilio. Luego, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria resolviendo lo solicitado, ordenando la continuación del procedimiento mediante la citación personal de la parte beneficiaria. En fecha once (11) de octubre de 2013, el Alguacil de este tribunal expuso que citó personalmente a la parte beneficiaria, quien se negó a firmar la Boleta correspondiente.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, la parte beneficiara otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio DESIREE RIVAS COLMENARES, MERVIS ARRIETA OSORIO, JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS e IVAN JOSE RODRIGUEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 20.257.627, 1.654.537, 7.602.661 y 9.739.412, e inscritos en el Inpreabogado con los números 205.671, 37.909, 14.650 y 132.971 respectivamente. Luego, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte
beneficiaria procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Expone la parte beneficiaria, que la parte solicitante no ha cumplido con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, puesto que no consignó junto con la cantidad adeudada, los intereses acumulados hasta la fecha, a partir del vencimiento del plazo para la firma del documento anteriormente referido, plazo o fecha que tampoco fue indicada en su solicitud, situación que viola su derecho a la defensa y debido proceso. Alega que la real y verdadera obligación que tiene la parte solicitante, es de hacer y no de dar, pues debe otorgar el documento definitivo de venta y realizar el traspaso del inmueble ya identificado. Afirma que la parte solicitante adopto dos posiciones que impidieron la protocolización del documento definitivo de compra-venta, en primer lugar no facilitó a la entidad bancaria Banco de Venezuela los datos de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la venta, gravamen que desconocía cuando suscribió el referido contrato de compra-venta, y una vez aprobado el crédito, la solicitante no aportó los datos necesarios para la correcta redacción del documento definitivo de venta, puesto que el Abogado del Banco desconocía con exactitud los datos de la hipoteca y de los representantes de los otros bancos que participaban en la operación, por lo que el documento fue devuelto varias veces, transcurriendo el lapso establecido para la firma de la venta.

Afirma la parte beneficiara, que los fundamentos de hecho antes mencionados, fueron los mismos utilizados para demandar el Cumplimiento del Contrato de Opción a Compra sobre el inmueble anteriormente identificado, fundamentándose en los artículos 1.160, 1.167, 1.271 y 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución número 399.794, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, razones por las cuales niega rechaza y contradice la presente solicitud de Oferta Real.

En fecha catorce (14) de julio de 2014, el Tribunal dicto auto decretando el Abocamiento a la presente causa de quien suscribe el presente fallo, suspendiéndose el proceso y ordenándose la notificación de las partes.

II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Promueve la parte beneficiaria dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la prueba documental constituida por la copia simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de enero de 2009, anotado con el número 2009.118, asiento registral número 1, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.264, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Al respecto, observa este Juzgador que la anterior prueba documental constituye copia simple de un Instrumento Público, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnada por la contraparte, sin embargo, la misma resulta inconducente para la presente solicitud, en virtud de que la probanza en el caso de autos, se encuentra limitada a comprobar la validez o ilegalidad de
la Oferta Real, razón por la cual se desecha. ASÍ SE VALORA.

Promueve la parte beneficiaria dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la prueba de informe dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe sobre la demanda sustanciada por ese Tribunal, en el expediente número 45.314, las partes, la fecha de admisión y el motivo. En este sentido, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, se recibió oficio del referido Juzgado dando respuesta a lo solicitado. Al respecto, prevé este Juzgador que de la anterior prueba de informes no se desprende ningún hecho o circunstancias que sirva para la resolución del mérito de la presente solicitud causa. Asimismo, resulta evidente la existencia de un proceso distinto que guarda relación con el sustanciado por este Tribunal, sin embargo, ambos procesos se tramitan por procedimientos incompatibles, resultando improcedente su acumulación, aunado a que en este proceso se discute la validez y legalidad del pago referido a la devolución parcial de las cantidades de dinero otorgadas en arras por no haberse cumplido con el contrato de opción a compra-venta, y en el otro proceso se pretende hacer cumplir la obligación principal del contrato de opción a compra-venta, por lo que en ningún caso se producirán sentencias contradictorias, por lo que se le otorga valor probatorio en ese sentido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem. ASÍ SE VALORA.

Promueve la parte solicitante dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el merito favorable que se desprende de las actas procesales e invoca la confesión espontánea de la parte beneficiara, en su escrito de contestación a la Oferta. Al respecto, prevé esta Juzgador que del contenido citado por la parte promovente del escrito de contestación a la solicitud, así como del resto del mismo, no se desprende la existencia de algún hecho o circunstancia que consista en la confesión espontánea de la parte beneficiaria, en relación a los hechos pertinentes para la resolución de mérito de la presente solicitud, resultando inconducente e improcedente el presente medio de prueba, razones por las cuales se desecha, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

Promueve la parte solicitante dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los documentos consignados junto con la Solicitud de Oferta Real y Depósito, el escrito de solicitud de confesión ficta, y el Acta levantada por este Tribunal, conforme al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, prevé esta Juzgador que la parte promovente acompaño junto con su solicitud, el documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de 2012, anotado con el número 49, Tomo 65 de los libros respectivos, que constituye copia simple de un instrumento público autenticado, que no fue impugnado por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente existe la obligación alegada. Asimismo, prevé este Juzgador que el escrito de solicitud de la confesión ficta y el Acta del traslado realizada por este Tribunal, no constituyen medios probatorios tendientes a demostrar los hechos alegados por las partes, sino actos que se encuentran insertos en el expediente y que forman parte de la sustanciación de la presente causa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a realizar las motivaciones finales del presente fallo, este Sentenciador considerar oportuno realizar algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la institución jurídica de la Oferta Real de Pago y Depósito, que según Dominici, consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor. Para Duque Sánchez, la importancia de la Oferta y el Depósito se ponen de manifiesto en los casos de acreedores mal intencionados, distantes o desconocidos a quienes no se sabe como pagar o que quieren vejar a su deudor impidiéndole la liberación o negándose. En este sentido, prevé esta Juzgador lo dispuesto en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Articulo 1.307. Para que el ofrecimiento real se válido es necesario:
1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°. Que se haga por persona capaz de pagar.
3°. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemente.
4°. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

Igualmente, en sentencia número 552, de fecha veintidós (22) de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció:
“…En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse validamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica…”

De una revisión de la solicitud de Oferta Real de Pago, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que la parte oferente no cumplió con los requisitos establecidos en las normas parcialmente citadas, para que pueda considerarse procedente y validamente realizada el ofrecimiento real, puesto que el ordenamiento jurídico le imponía la carga procesal de ofrecer junto con la suma integra adeudada, la cantidad equivalente a los intereses legales causados, calculados conforme a lo establecido en la cláusula quinta de la contratación que genera la presente solicitud, tal y como fue alegado por la parte oferida en su contestación, aunado a que tampoco fue ofrecida la cantidad correspondiente a los gastos líquidos e ilíquidos, ni nada alegó al respecto la parte solicitante. En consecuencia, y en virtud de que la parte oferente no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, en armonía y aplicación de la jurisprudencia anteriormente citada, debe considerarse improcedente la presente Oferta Real de Pago, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Oferta Real y Deposito realizada por la ciudadana EDMY SAMANTHA RADA RADA, a favor de la ciudadana MARY ISABEL ARRAGA BARRIOS, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas procesales a la parte solicitante. Asimismo, de conformidad con el artículo 825 ejusdem, no hay condenatoria en gastos por la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio SIMON ABRAHAM MALHAM, obro en el proceso asistiendo a la parte solicitante; que el Abogado en ejercicio GUILLERMO JOSE GONZALEZ MARIN, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante; y que los Abogados en ejercicio DESIREE RIVAS CORNIELES y JUAN CARLOS VELANDRIA, obraron en el proceso con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte beneficiaria. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, veintisiete (27) días del mes de octubre de 2014.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
El Juez Temporal


Andrés Alberto Virla Villalobos
La Secretaria


Abog. Verónica Briceño Molero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria


Abog. Verónica Briceño Molero