REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Daños y Perjuicios, intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Junio de 1977, con el número 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en el prenombrado Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, con el número 63, tomo 70-A, con un cambio de domicilio presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, con el número 39, tomo 152-A y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio HALIM MOUCHARFIECH, DAVID DANIEL MOUCHARFIECH PARRA, RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ, PATRICIA RUMBOS ZURITA y MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO REVEROL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.925.487, 14.523.985, 16.560.108, 7.970.841 y 17.085.611 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 14.695, 108.257, 114.738, 46.664 y 124.157, en contra del ciudadano FIDEL ERNESTRO PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.300.187, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.549, 1.522 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 13 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
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II
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha primero (1°) de noviembre de 2011, la parte actora presentó diligencia en la cual consigna los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada. Luego en la misma fecha, el Alguacil Titular de éste Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo el acto de citación de la parte demandada.

En fecha trece (13) de marzo de 2012, el Alguacil Titular de este Tribunal, expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, la parte actora presentó diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de marzo de 2012, este Tribunal libró Cartel de Citación de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, pidió se libraran nuevos Carteles de Citación de la parte demandada, siendo librados los mismos en la misma fecha.

En fecha trece (13) de marzo de 2014, la parte actora consignó las publicaciones en prensa de los referidos Carteles de Citación, siendo agregados los mismos al expediente en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014.

III
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha veinte (20) de octubre de 2014, acudieron a éste Tribunal, la representación judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, antes identificada, y por otro lado, la parte demandada, ciudadano FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, antes identificado, debidamente asistido por el

Abogado en ejercicio JOSE IGNACIO PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado con el número 34.523, y expusieron lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy veinte (20) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014), comparecen por ante este Tribunal de manera conjunta, por una parte, el ciudadano FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.300.187, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en lo adelante denominado EL DEUDOR y/o EL DEMANDADO, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.828.727 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.523, de igual domicilio, y por la otra parte, la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 4 de Septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del Expediente que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio del año 2.002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., en lo sucesivo denominado EL BANCO y/o EL DEMANDANTE, representado en este acto por su Apoderada Judicial, Abogada MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.085.611 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 124.157, de este mismo domicilio, carácter el suyo que se evidencia de instrumento PODER el cual corre inserto del folio 37 al 42 ambos inclusive de la Pieza de Medidas del presente Expediente y suficientemente facultada para este acto según consta de Autorización emitida por EL BANCO la cual se acompaña en original con la presente diligencia, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil vigente y con el objeto de poner fin al presente juicio, declaramos: PRIMERO: Yo, FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, antes identificado, declaro: “Que a los fines de garantizar a EL BANCO y/o EL DEMANDANTE el pago del saldo deudor del Préstamo de Vehículo Nº 978019 que adeudo a dicha Institución Financiera, en virtud del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 05 de Diciembre de 2.007, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual un ejemplar quedó archivado bajo el Nº 535, cuyo original fue acompañado por la parte actora junto con su Libelo de Demanda, marcado con la letra “B”, además del pago de los intereses convencionales y eventuales moratorios, cualesquiera otras obligaciones accesorias y erogaciones, CONVENGO en la presente Demanda y RECONOZCO y ACEPTO que debo a EL DEMANDANTE la suma total que asciende a CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 194.059,34), derivado del mencionado Préstamo de Vehículo en lo sucesivo “EL CRÉDITO”, más los honorarios profesionales de Abogados de EL DEMANDANTE que ascienden a la cantidad de TREINTA MIL

BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo), cantidades estas que me obligo a pagar.” SEGUNDO: En vista de lo anterior EL DEUDOR y/o EL DEMANDADO propone como fórmula transaccional a EL BANCO y/o EL DEMANDANTE, a los fines de poner fin al presente juicio y/o sus incidencias, pagar el saldo deudor de “EL CRÉDITO” antes identificado, de la siguiente manera: Préstamo de Vehículo Nº 978019: Pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 194.059,34), con paralización de intereses, mediante el pago de Catorce (14) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas de la siguiente manera: Una cuota por la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800,oo), por concepto de erogaciones, pagadera al momento de la firma de la presente transacción judicial; Una (1) cuota inicial por la suma de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.259,34), pagadera al momento de la firma de la presente transacción judicial; y Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, por un monto de TRECE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.000,oo) cada cuota, pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días continuos siguientes a la firma de la presente transacción judicial, y las cuotas subsiguientes pagaderas cada treinta (30) días en la misma fecha de vencimiento de la primera cuota, hasta la total y definitiva cancelación de “EL CRÉDITO”, lo cual deberá realizar en las oficinas de “EL BANCO”, las cuales EL DEUDOR declara conocer. EL DEUDOR y/o EL DEMANDADO se obliga a pagar a EL DEMANDANTE los montos especificados en esta cláusula en los términos y fechas antes expuestas, mediante cheque a nombre de BANESCO BANCO UNIVERSAL. Se deja expresa constancia que si uno cualquiera de los pagos identificados en la presente cláusula realizados mediante Cheque no pudiere ser cobrado por “girar sobre fondos no disponibles” o por cualquier otra causa, se entenderá como incumplida la presente Transacción Judicial, y EL DEMANDANTE podrá hacer ejecutar la misma. TERCERO: EL BANCO y/o EL DEMANDANTE declara recibir en este acto un cheque Nº 00002098, del Banco Provincial, a nombre de BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 17 de Octubre de 2.014, y por un monto de Treinta y ocho Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 38.059,34), por concepto de erogaciones y por concepto de pago de la cuota inicial estipulada en el numeral 2 de la Cláusula Segunda de la presente Transacción. CUARTO: Queda expresamente establecido por ambas partes que la presente Transacción no constituye novación del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 05 de Diciembre de 2.007, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual un ejemplar quedó archivado bajo el No. 535. QUINTO: Con respecto a los Honorarios Profesionales de Abogados de EL DEMANDANTE, EL DEUDOR y/o EL DEMANDADO hace entrega en este acto a la Apoderada Judicial de EL BANCO y/o EL DEMANDANTE un Cheque de Gerencia Nº 08304538, del Banco Exterior, de fecha 17 de Octubre de 2.014, a nombre de MOUCHARFIECH ABOGADOS SOCIEDAD CIVIL, por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo). En tal sentido, la Apoderada Judicial de EL DEMANDANTE, Abogada María de los Angeles Portillo, antes identificada, declara recibir en este acto un Cheque de Gerencia con los datos señalados en esta cláusula, a nombre de MOUCHARFIECH ABOGADOS SOCIEDAD CIVIL, correspondiente al pago total de los honorarios profesionales por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo), derivados del presente juicio incoado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en virtud de “EL
CRÉDITO” que EL DEMANDADO adeuda actualmente a dicha Institución Financiera. Por tal razón, EL DEMANDADO nada queda a deber por concepto de honorarios profesionales de Abogados de EL DEMANDANTE. SEXTO: EL BANCO y/o EL DEMANDANTE acepta la propuesta transaccional presentada por EL DEUDOR y/o EL DEMANDADO siempre y cuando se pague en los términos expuestos en la Cláusula Segunda y en las fechas allí señaladas. Quedando entendido que en caso que uno cualquiera de los pagos no se realice en la fecha indicada en la Cláusula Segunda, quedará sin efecto la paralización de intereses otorgada. SÉPTIMO: En caso de incumplimiento o retraso en el pago de cualquiera de las cuotas mensuales y consecutivas especificadas en la Cláusula Segunda del presente acuerdo transaccional que EL DEUDOR y/o EL DEMANDADO se obliga a pagar mediante la presente Transacción, tal y como consta de los montos y fechas de pago establecidos en dicha cláusula, EL BANCO y/o EL DEMANDANTE podrá solicitar de inmediato la ejecución de la presente Transacción Judicial de conformidad con lo previsto en el Libro Segundo, Título IV, Capítulos I y siguientes, artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en vista que el mismo tiene los efectos de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. OCTAVO: A los efectos de una eventual ejecución de la presente Transacción, EL DEUDOR y/o EL DEMANDADO conviene en aceptar como válido y como prueba fehaciente de su obligación, el Estado de Cuenta que EL BANCO presente debidamente certificado por un Contador Público colegiado, conforme a la Ley, siendo dicho documento, salvo prueba en contrario, suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare. NOVENO: En virtud de todo lo expuesto anteriormente EL BANCO y/o EL DEMANDANTE, y EL DEUDOR y/o EL DEMANDADO, solicitan respetuosamente al Tribunal, una vez revisados los requisitos de Ley: Se sirva impartir su debida Homologación a la presente Transacción Judicial, a los fines de que produzca los efectos legales correspondientes; Se sirva dejar sin efecto los oficios librados en fecha 21-07-2.014 al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia y al Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, SIN SUSPENDER la Medida Preventiva de Secuestro decretada en la presente causa, la cual recae sobre el vehículo plenamente identificado en actas, hasta tanto se deje constancia en el presente expediente del finiquito o término de la obligación aquí contraída en su totalidad, por cualquiera de las dos partes intervinientes en este proceso. En tal sentido, luego que este Tribunal se sirva dejar sin efecto tales oficios, solicitamos respetuosamente se proceda a notificar sobre ello al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien recibió el oficio de aprehensión del vehículo en fecha 14-08-2.014 como se evidencia de la copia que consignamos con la presente Transacción marcada con letra “A”; así como también acompañamos marcado con letra “B” el oficio dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), como constancia de que no fue consignado ante dicho organismo; y Ambas partes solicitamos respetuosamente a este Tribunal, se abstengan de archivar el presente Expediente hasta tanto se cumplan con todas las obligaciones aquí pactadas; cumplimiento este que se demostrará con cualquier instrumento negociable fehaciente, donde se verifique la extinción total de la deuda o la obligación de EL DEMANDADO con EL BANCO. DÉCIMO: Por último, ambas partes solicitamos al Tribunal se sirva expedirnos dos (2) copias certificadas del presente acuerdo, con inclusión del auto que imparta la homologación respectiva. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.-“
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, que reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, se evidencia que la parte actora actuó mediante Apoderada Judicial con la facultad expresa para transigir, y que la parte demandada actuó mediante asistencia jurídica en el acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo exigido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, éste Sentenciador verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos.

En derivación de la aprobación estampada por éste Juzgador, se le da el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente juicio, se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la transacción. Asimismo, se dejan sin efecto los oficios número 227-2014 y 228-2014 de fecha veintiuno (21) de julio de 2014, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y oficiar en el sentido solicitado. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Daños y Perjuicios, seguido por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano FIDEL ERNESTRO PEDREAÑEZ, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, éste Tribunal le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio, ordena dejar sin efecto los oficios número 227-2014 y 228-2014, expedir las copias certificadas solicitadas y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la transacción celebrada.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio DAVID DANIEL MOUCHARFIECH PARRA, PATRICIA RUMBOS ZURITA y MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO REVEROL, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante y que el Abogado en ejercicio JOSE IGNACIO PORTILLO obró en el proceso asistiendo a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

EL JUEZ TEMPORAL

ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS
LA SECRETARIA


Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.