REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
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Conoció por declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por el Abogado en ejercicio JENSEN HUERTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.605.283 e inscrito en el Inpreabogado con el número 79.893, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano LUIS ANDARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.932.762 y de este domicilio.

I
ANTECEDENTES

En fecha once (11) de junio de 2013, se interpuso la presente demanda que fue distribuida al entonces Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha doce (12) de junio de 2013, la recibió, le dio entrada y declinó su competencia por la cuantía al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha primero (1°) de julio de 2013, la recibió e insto a la parte demandante a estimar su demanda en unidades tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. Luego, la parte demandante procedió a subsanar la falla indicada y estimó su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.370.000,00), equivalentes a 3.457,94 unidades tributarias aproximadamente.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, el referido Tribunal procedió a admitir la referida demanda. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2013, la parte demandante presentó escrito de Reforma de la Demanda. Posteriormente, en fecha doce (12) de agosto de 2014, el referido Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente por la cuantía para conocer de la presente acción, en razón de la estimación realizada en la reforma de la demanda. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia, remitió el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos para su redistribución al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado, en virtud del vencimiento del lapso de impugnación del indicado fallo interlocutorio. Por último, en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, la parte demandada presentó diligencia solicitando la declinatoria de competencia de este Tribunal, en razón de la cuantía.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Este Juzgador antes de entrar a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, prevé lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”

Este principio procesal tiene su fundamento en resguardo de la seguridad jurídica, en virtud de que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, deben determinarse por la situación fáctica existente para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse la jurisdicción y la competencia por cambios y acontecimientos que se presenten en el transcurso del proceso. En este sentido, la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial número 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, estableció:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

Al respecto, observa quien juzga que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente por el valor para conocer de la presente demanda, en razón de la estimación realizada por el actor en su reforma de demanda, que de acuerdo a la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal debe considerarse como una nueva demanda en todos sus aspectos, calculando su cuantía en 2.913,39 unidades tributarias aproximadamente, ya que la unidad tributaria vigente para la fecha del fallo estaba fijada en la cantidad de 127 bolívares, sin embargo, para la fecha de interposición de la reforma de la demanda, la unidad tributaria vigente estaba fijada en la cantidad de 107 bolívares, por lo que esta debía ser la base tomada en cuenta para el calculo de la cuantía de la demanda y el establecimiento de la competencia, de conformidad con lo norma procesal rectora anteriormente citada.

Por las razones antes expuestas, éste Sentenciador actuando de conformidad con el parágrafo primero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70 ejusdem, procede a declarar igualmente su incompetencia por el valor para conocer de la presente demanda, y en virtud del presente conflicto negativo de competencia, solicita de oficio la regulación de competencia. Así se Declara.

III
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar su INCOMPETENCIA por el VALOR, para conocer de la presente causa, en consecuencia:

1) Se solicita de oficio la Regulación de Competencia, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

2) Se ordena emitir y remitir copias certificadas de las actas conducentes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de octubre de 2014.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
El Juez Temporal


Andrés Alberto Virla Villalobos
La Secretaria

Abog. Verónica Briceño Molero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
La Secretaria


Abog. Verónica Briceño Molero