REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
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Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de Partición y División de Comunidad Ordinaria, intentada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO GOLLO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.826.128, y domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistido por el ADELMO BENITO BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado con el número 22.899, en contra de la ciudadana ANA MARIA GOLLO MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 8.719.566, y domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, fundamentándose en lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

I
ANTECEDENTES

Expone el demandante, que actualmente es comunero mayoritario con la demandada, quien es su hija y de su mismo domicilio, de un inmueble y/o estructuras edificadas sobre una extensión de terreno que mide quinientos cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (547,49 Mts2) aproximadamente, situado en la avenida principal “El Renacer”, de Santa Cruz de Mara, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, consistentes en tres (03) locales comerciales y dos (02) apartamentos tipo estudio, con todas sus mejoras, adherencias y pertenencias, totalmente cercado en sus circunferencias, sobre el cual posee el sesenta y seis coma seis por ciento (66,6%) de los derechos de propiedad, según se desprende del documento autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de 2010, anotado con el número 55, Tomo 11 de los libros de autenticaciones.



II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Al respecto, la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial número 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, estableció:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…
…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

De la resolución citada anteriormente, puede desprenderse en primer lugar, que la Resolución número 1.030, de fecha ocho (08) de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial número 34.779, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1991, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, que atribuía competencias especificas al Juzgado de Primera Instancia Civil, quedó derogada de forma expresa por ser un cuerpo normativo preconstitucional, y en segundo lugar, que éste Tribunal resulta competente por la materia para conocer de las demandas de Partición y División de Comunidad Ordinaria y/o Especial, con exclusión de los fueros competenciales correspondientes a la jurisdicción especial agraria y a la de niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando sea igualmente competente por la cuantía, que al ser verificada, quien Juzga se considera además competente por el valor de la demanda, en virtud de la estimación establecida por el accionante en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), equivalentes a 2.777,77 unidades tributarias aproximadamente, para la fecha de la interposición de la acción, que además no fue impugnada por la contraparte.

Ahora bien, situación diferente ocurre en el caso de autos en relación a la competencia territorial de este Tribunal, por lo que debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…”

En este sentido, el maestro Enrique Vescovi, en su obra Teoría General del Proceso, expresa:
“…Es de principio universal y tradición de la jurisprudencia y legislación, el de que actor sequitur forum rei. Esta máxima, dice Morales Molina, nace directamente de la noción de lo justo, pues si consideraciones de conveniencia o de necesidad social aconsejan que el demandado esté obligado a comparecer en juicio por voluntad del actor, la justicia exige que se ocasione a aquel el menor daño posible y sea citado a comparecer ante el juez de su domicilio. Es decir, sin tener que trasladarse…
…Fuero del Cumplimiento de la obligación……Es lo que los romanos llamaron forum destinatae solutionis y que Carnelutti denomina fuero instrumental, que se establece en razón de que es el lugar donde están los instrumentos del proceso, donde presumiblemente han surgido los conflictos que le dan origen…
…El fuero real, referido al lugar donde está situada la cosa en litigio, es el más comúnmente usado para las acciones (rectius: pretensiones) reales, en la mayoría de los códigos. Es también una solución que nos viene del derecho romano y resulta, asimismo, de que allí estarán, lógica y presumiblemente, situados los elementos del litigio y sus pruebas. En este caso es de total aplicación el principio ya enunciado de aproximar la sede del lugar del litigio, que es, en este tipo de juicios, donde existe la cosa misma sobre la cual se disputa…”

Igualmente, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, comentando esta disposición explica:
“Se determina en esta disposición la competencia de la autoridad judicial, en los casos de demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, en razón del lugar donde está situado el inmueble (forum rei sitae), o la del domicilio del demandado (forum domicilii), o la del lugar donde se haya celebrado el contrato (forum contractus), caso de hallarse allí el demandado y se establece entre los diversos fueros una relación de concurrencia, que permite al demandante elegir uno de ellos para proponer su demanda.
El forum rei sitae es un fuero real, o especial, que está determinado no por las vinculaciones personales del demandado con la circunscripción territorial, sino por la circunstancia real y objetiva de la situación de la cosa en una determinada circunscripción territorial y por la naturaleza real e inmobiliaria de la acción intentada.
Ya hemos visto (supra: n. 29) que según la antigua clasificación de las acciones, la acción real es aquella en que se pretende un señorío jurídico sobre un objeto, vale decir, aquella en que se hace valer un derecho real; pero para determinar en este caso el fuero especial de la situación de la cosa, la ley exige algo más: que la acción real sea relativa a un bien inmueble. Por tanto, el forum rei sitae contemplado en este Artículo 42, depende del carácter real del derecho objeto de la demanda y de la naturaleza inmueble de la cosa sobre la cual recae ese derecho.”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el inmueble sobre el cual se pretende que recaiga el decreto de partición en la presente causa, esta ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, como lo expresa el demandante en su libelo, y como se desprende de su documento fundamental de propiedad, en el que tampoco se estableció un domicilio especial, y que la demandada se encuentra domiciliada igualmente en el Municipio Mara, tal y como se desprende de la afirmación realizada por el actor en su demanda, del mismo documento fundamental de propiedad, del exhorto librado al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez para la citación de la demandada, y del escrito de contestación a la demanda, en el cual la demandada expresa que esta domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia.

De lo anterior, debe inferirse que la elección realizada por el demandante de acudir a los actuales Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta contraria a la Ley y al orden público procesal, en virtud de que el inmueble esta situado en el Municipio Mara, la demandada tiene su domicilio en el Municipio Mara y el Contrato fue celebrado en el Municipio Mara, por lo que este Tribunal resulta evidentemente incompetente por el territorio para conocer de la presente causa. En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional después de analizadas las anteriores normas legales, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a declarar su incompetencia por el territorio para conocer de la presente demanda y declina su competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar su INCOMPETENCIA por el TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia:
1) Se declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de octubre de 2014.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
El Juez Temporal


Andrés Alberto Virla Villalobos
La Secretaria


Abog. Verónica Briceño Molero
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
La Secretaria