REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 3952-14.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos LUZMILA MARGARITA BRACHO MADUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 7.634.339, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y LUIS ADOLFO MELEAN PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.591.542, domiciliado en el Municipio Machiques de Perija, del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho NOE AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.504, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil el día 28 de Junio de 1980, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 75, agregada a la presente Solicitud.
Siguen narrando que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, Edificio Maturín, Piso 7, Apartamento No. 1, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de Septiembre de 2004, por lo que se produjo una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Continúan alegado los solicitantes que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres LUISSANA MARIA, LUZCIANA MARIA y JOSE LUIS MELEAN BRACHO, mayores de edad y de este domicilio.
Por ultimo, piden que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-1218-2014, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 17 de Julio de 2014, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Posteriormente, en fecha 5 de agosto de 2014, la ciudadana LUZMILA MARGARITA BRACHO MADUEÑO, antes identificada, mediante diligencia y con asistencia letrada, consigno las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio, todo ello conforme a lo ordenado por este Tribunal en el auto de admisión.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 7 de Octubre de 2014, la profesional del derecho DIANA CONSUEGRA CONDE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos LUZMILA MARGARITA BRACHO MADUEÑO Y LUIS ADOLFO MELEAN PETIT.-
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUZMILA MARGARITA BRACHO MANDUEÑO Y LUIS ADOLFO MELEAN PETIT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.634.339 y V- 4.591.542, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 28 de Junio de 1980, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 75, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres LUISSANA MARIA, LUZCIANA MARIA, JOSE LUIS MELEAN BRACHO, mayores de edad y del mismo domicilio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2014.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 119-2014. /ni
STRIO.-
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