REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3649-11.
203° y 155°
De una revisión de las actas procesales que integran el presente juicio de Cobro de Bolívares, se evidencia que la ciudadana ROSARIO JOSEFINA PAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. E-83.368.497, asistida por la profesional del derecho Laili Castellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.120, demandó a la ciudadana THAIS TIBISAY MEDINA VELAZCO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.158.566, solicitando del Órgano Jurisdiccional la intimación de la accionada a objeto que pague la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.820, oo), más la cantidad que prudencialmente estime el Tribunal en concepto de costas y costos procesales y Honorarios Profesionales.
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, el día 2 de Junio de 2011, ordenándose la intimación del sujeto pasivo de la relación procesal, para que apercibida de ejecución pague la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.820, oo), contentivos de la Letra de Cambio; mas la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.205, oo), por concepto de Honorarios Profesionales calculados en base al veinticinco por ciento (25%), de la suma reclamada, mas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000, oo), por concepto de gastos extrajudiciales, lo cual totaliza la suma de TRECE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.025, oo), o en su defecto se oponga al decreto intimatorio.
De actas se evidencia que el día 16 de junio de 2011, la parte accionante otorgó Poder Apud Acta ante el Secretario Titular de este Despacho, a la profesional del derecho Laili Castellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.120. De la revisión realizada a las actas que conforman el expediente se observa que, la parte accionante el día 17 de junio de 2011, pagó los recaudos para practicar la intimación personal de la parte accionada, siendo certificado por el Alguacil Natural de este Despacho en fecha 28de ese mismo mes y año. Hay constancia en actas del cumplimiento de esas formalidades, al igual que la consignación a los autos de los recaudos de citación por parte del Alguacil Natural de este Despacho, en virtud de no haber localizado personalmente a la intimada.
Así mismo se evidencia que, la representación judicial de la parte accionante solicito Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada, la cual fue ejecutada en fecha 9 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así las cosas, se evidencia de actas que el día 16 de octubre de 2014, acuden ante la Sala de este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los integrantes de la relación procesal, con el objeto de suscribir un acto de autocomposición procesal. Así mismo, se observa que las partes en dicho acto suscribieron una Transacción Judicial, en la cual la parte intimada ofreció en pago a la parte intimante la suma de TRECE MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 13.000, oo), los cuales se encuentran preventivamente embargados, recayendo dicha Medida sobre el Fideicomiso de Prestaciones Sociales generados como beneficiaria del Sistema Regional de Salud. En ese mismo orden de ideas, el sujeto activo de la relación procesal aceptó el ofrecimiento realizado por la intimada, solicitando se informe al Sistema Regional de Salud sobre el acuerdo celebrado, ello con el objeto de remitir las cantidades dinerarias previamente embargadas, y se homologue el presente acuerdo, no ordenando el archivo del expediente hasta tanto haya cumplimiento total de las obligaciones contraídas.
El Tribunal visto el Acuerdo al que arribaron las partes, en el cual la intimada convino en pagar la cantidad señalada anteriormente a la intimante y tomando en cuenta que la representación judicial de la parte actora expresó su aceptación a los términos del acuerdo, pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes al caso objeto de estudio, a los fines de Homologarlo dentro del contexto legal que resulte aplicable al caso en especie.
En este sentido del acuerdo celebrado por los integrantes de la relación procesal aprecia el Órgano Jurisdiccional que, al haber pagado la intimada solo el monto de TRECE MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 13.000, oo), cantidad inferior a la ordenada a pagar por el Órgano Jurisdiccional en el Decreto Intimatorio, dicha situación comportó una renuncia parcial a las pretensiones libeladas e instauradas en contra de la parte intimada.
Siendo así, observa el Tribunal, que los acuerdos al que arribaron los integrantes de la relación procesal, se inscribe dentro de lo que la Ley y la Doctrina denominan como Transacción, por cuanto a través de reciprocas concesiones, los sujetos del proceso lograron componer la Litis haciendo renuncias reciprocas de sus derechos, lo cual demuestra que concurren en el caso de autos, los elementos propios de la Transacción, como lo son el Subjetivo (animus transigendi) y el Objetivo (concesiones recíprocas). En consecuencia, por haberse suscrito el mencionado acto de autocomposición procesal de naturaleza bilateral, en los términos establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que las partes contaron con la debida asistencia letrada de los profesionales del derecho, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada (ex artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), ordenándose en este sentido informar mediante Oficio Nº 560/2014, dirigido al Sistema Regional de Salud, sobre el acuerdo arribado por los integrantes de la relación procesal, en el sentido de remitir a este Despacho la suma de TRECE MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 13.000, oo), de las cantidades preventivamente embargadas. Por ultimo, este Tribunal se abstiene de ordenar el Archivo del presente expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA la TRANSACCIÓN, celebrada por ROSARIO JOSEFINA PAZ TORRES y THAIS TIBISAY MEDINA VELAZCO, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de Cosa Juzgada.
Segundo: Se abstiene este Tribunal de ordenar el Archivo del presente expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas por la ciudadana THAIS TIBISAY MEDINA VELAZCO.
Tercero: En cuanto a las costas procesales se deja constancia que en la presente Decisión no hay lugar a costas, en virtud de la naturaleza del presente procedimiento intimatorio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.


EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anun¬cio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº 045/2014.-


El Secretario


FJAB/mchul. *.-