REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE
URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, veinte (20) de octubre del 2014
204º y 155º

Solicitud. 183-2014
SOLICITANTE: YORELIS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N°. V-14.305.722, actuando con el carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente, Centro Social SOS Aldeas Infantiles, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

PARTES CONVINIENTES: LISANDRO ÁNGEL CHOURIO LEÓN y RITA LINA FEREIRA CHOURIO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N°. V-20.276.542 y V-17.635.048, en su orden, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE NARRATIVA

Se recibió por Secretaría en fecha 17 de octubre del año 2014, comunicación S/N, de la misma fecha, emanada de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, Centro Social SOS Aldeas Infantiles, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, presentada por la Lcda.. YORELIS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N°. V-14.305.722, obrando con el carácter de Defensora, en la cual solicita la Homologación de Convenimiento por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos: LISANDRO ÁNGEL CHOURIO LEÓN y RITA LINA FEREIRA CHOURIO, titulares de la cédula de identidad N°. V-20.276.542 y V-17.635.048, en su orden, a favor de las niñas cuya acta original acompaña a la presente comunicación, así como, copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas en mención y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los convinientes. En la misma fecha, se le dio entrada, se ordenó otorgar la numeración respectiva, quedando anotada bajo el N°. 183-2014 del correspondiente libro de solicitud.

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
De conformidad con la resolución N°. 1278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se le otorga a este Órgano Jurisdiccional competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero única y exclusivamente para conocer sobre la materia de obligaciones de manutención. En este mismo orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 60 establece: “La incompetencia por la materia…..se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Por las razones expuestas, este tribunal aunque es competente por la materia en cuanto a la obligación de manutención, en la misma acta de convenimiento para la fijación de manutención celebrado por las partes, por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, Centro Social SOS Aldeas Infantiles, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2014, (ver folio 2), se evidencia que las mismas acordaron régimen de convivencia familiar, motivo por el cual debe este Tribunal, en la dispositiva de éste fallo, declararse incompetente por la materia para la Homologación del presente convenimiento, en consecuencia, este órgano jurisdiccional, debe declinar la competencia a uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, por ser éste el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 177, ordinales D y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N°. 1278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1) SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, sobre la solicitud de Homologación de Convenimiento, celebrado entre los ciudadanos: LISANDRO ÁNGEL CHOURIO LEÓN y RITA LINA FEREIRA CHOURIO.
2) DECLINAR LA COMPETENCIA a uno cualquiera de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que por distribución le corresponda conocer de la presente solicitud.
3) Se dejan transcurrir cinco (5) días de despacho, contados a partir de la publicación del presente fallo, a los fines de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales tercero y noveno de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA,


ABOG. NEILING ORTIGOZA

En la misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 64 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, conforme a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,


ABOG. NEILING ORTIGOZA