REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Expediente Nro. 00102

JUEZA: ABG. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ
SECRETARIO TEMPORAL: ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR ABG. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEFENSOR PUBLICO N°01: ABG. ANGEL ROSALES
DELITO: LESIONES GRAVES
VICTIMAS: LEOBALDO JOSE FUENMAYOR BRACHO Y LEOBARDO ANTONIO FUERMAYOR
En fecha de hoy viernes treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Calle Sucre, Casa Nº 40 de la población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentes la ciudadana Abg. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ, acompañada por el ciudadano Abg. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, JUEZA y SECRETARIO TEMPORAL respectivamente, del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto, y el Secretario Temporal verificó la asistencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar ciudadana Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, presentes igualmente la Defensor técnico ABG. ANGEL ROSALES, en su condición de Defensor Publico Primero para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, asimismo, se constató la presencia de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.356.449, domiciliado en la urbanización las madrinas en una residencia de alquiler propiedad de Silvino Chávez, de la parroquia y población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono:0424-7500511, 0416-199.43.33, y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.019.060, domiciliado en la urbanización las madrinas en una residencia de alquiler propiedad de Silvino Chávez, de la parroquia y población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono:0424-7500511, 0416-199.43.33, hijos de la ciudadana MARYELIS MARTINEZ CORTES, acompañados de en el presente acto por la ciudadana: MARYELIS MARTINEZ CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°v-15.163.867, domiciliada en la urbanización las madrinas en una residencia de alquiler propiedad de Silvino Chávez, de la parroquia y población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono:0424-7500511, 0416-199.43.33, de igual manera se encuentran presente en este despacho los ciudadanos: LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR, de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.372.625, residenciado la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, y LEOBALDO JOSE FUENMAYOR BRACHO, venezolana, de 24 años de edad, Portadora de la Cédula de identidad Nº 20.531.574 residenciado la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia,telefono:0424-7379420, en su condición de victimas. Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y la ciudadana JUEZA comenzó con imponer a las partes que a partir del día miércoles (22) de octubre del año dos mil catorce (2014), en horas de la tarde), tome posesión formal y material del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como Jueza provisoria; en virtud de la designación como Jueza provisoria Dra. Mariladys González González, en el Juzgado Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con designación realizada, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según los oficios N° CJ-11-2179 y CJ-11-2180, de fecha 11 de agosto de 2011, por lo que en este acto me avoco al conocimiento de la presente causa; por lo que de seguida se le pregunta a las partes si tienen algún impedimento legal en contra de esta juzgadora que presidirá la presente causa. El suscrito Secretario Temporal abogado Ciro Antonio García Hernández, deja constancia que las partes presentes separadamente expusieron que no tenían impedimento en contra de la nueva jueza que prosiguiera con el acto. Ahora bien escuchada como ha sido la exposición de las partes y del suscrito secretario se procede de seguida a explicar los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la presente audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa a los Imputados acerca del motivo de la audiencia, así mismo se informo a los imputados y a las partes presentes que es la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar y que los imputados durante su desarrollo podrán hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 41 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 43 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 375 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiéndole que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado son procedentes en este caso particular la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos. Siendo procedentes en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Advirtió a los imputados que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para ello tiene, por cuanto de hacer uso del derecho a la admisión de los hechos, le seria impuesta la pena con las rebajas de ley, todo ello de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; instituciones estas, que serán explicadas nuevamente de forma detallada culminada la exposición del Ministerio Público. Acto seguido, se concede LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ciudadana ABG. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 30 de agosto del 2014, en su oportunidad legal y en tiempo hábil, contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.356.449, domiciliado en la urbanización las madrinas en una residencia de alquiler propiedad de Silvino Chávez, de la parroquia y población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono:0424-7500511, 0416-199.43.33, y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.019.060, domiciliado en la urbanización las madrinas en una residencia de alquiler propiedad de Silvino Chávez, de la parroquia y población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono:0424-7500511, 0416-199.43.33, hijos de la ciudadana MARYELIS MARTINEZ CORTES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.372.625, residenciado en la Urbanización las Madrinas, vereda 6, casa N°14, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, teléfono 0424-740-97-12, y LEOBALDO JOSE FUENMAYOR BRACHO, venezolana, de 24 años de edad, Portadora de la Cédula de identidad Nº 20.531.574 residenciado la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia,telefono:0424-7379420, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 22 de mayo de 2014, tal y como consta en el capitulo III del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo IV del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR, y LEOBALDO JOSE FUENMAYOR BRACHO, antes identificado, no admitiendo una figura alternativa distinta a la antes indicada, así mismo ratifica el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capitulo V del escrito de acusación fiscal, tanto testimoniales, documentales, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para demostrar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal de los hoy imputados, igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este despacho en fecha 06 de diciembre de 2013, registrada bajo el N°014-2014, de conformidad con el articulo 582 literal “b, c, d, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, en contra de los hoy imputados, a los fines de que se garantice la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y reservado, ratificando de esta manera lo solicitado en el capítulo VI del escrito Acusatorio. Así mismo dicha representación fiscal solicitó se le aplique a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificados, por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, produce a subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presente caso la vindicta pública solicita la aplicación como sanción definitiva de dos (02) años y seis (06) meses, de conformidad con el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Finalmente solicita se admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad de la ley y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para el enjuiciamiento de los adolescentes JESUS IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR, y LEOBALDO JOSE FUENMAYOR BRACHO, ante identificados. De igual manera solicitó se me expedida copia del acta de esta Audiencia. En caso de que los adolescentes admitan los hechos le sea impuesta la sanción de un (01) año y tres (03) meses para el cumplimiento de las sanciones que se impongan de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescente. Es todo. Acto seguido, se le explica a los imputados, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quienes manifestaron individualmente entender lo expuesto por la Fiscal, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. En este orden de ideas, se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse; igualmente el Art. 577, de la Ley especial establece que el imputado se le reciba la declaración la cual será toma con las formalidades previstas en dicha Ley, concatenado este derecho con el Art. 80 referido al Derecho de opinar a ser oído u oída de la Ley Orgánica para la protección de Adolescentes Niñas y Adolescentes, en este sentido el imputado puede declarar y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados de autos quienes luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se le indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Tribunal deberá identificarse con todos sus datos filiatorios y de identificación que posea; para lo cual se procede a identificarlo quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.356.449, domiciliado en la urbanización las madrinas en una residencia de alquiler propiedad de Silvino Chávez, de la parroquia y población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono:0424-7500511, 0416-199.43.33, el cual expuso: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos quienes luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se le indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Tribunal deberá identificarse con todos sus datos filiatorios y de identificación que posea; para lo cual se procede a identificarlo quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.019.060, domiciliado en la urbanización las madrinas en una residencia de alquiler propiedad de Silvino Chávez, de la parroquia y población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono:0424-7500511, 0416-199.43.33, el cual expuso: “No voy a declarar, es todo”.dejando constancia este tribunal que ambos adolescentes se acogieron al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano: LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.372.625, residenciado en la Urbanización las Madrinas, vereda 6, casa N°14, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, teléfono 0424-740-97-12, quien expuso: que se haga justicia y que no se meta más conmigo. De igual manera se le cedió el derecho de palabra al ciudadano: LEOBALDO JOSE FUENMAYOR BRACHO, venezolana, de 24 años de edad, Portadora de la Cédula de identidad Nº 20.531.574 residenciado la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia,telefono:0424-7379420, Quien expuso: que se haga justicia y que no se meta más conmigo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Primero para el área de Responsabilidad penal del adolescente abogado ANGEL ROSALES, quien expone: “Ciudadana Jueza, Esta defensa rechaza y contradice los hechos acusados por la representación fiscal, por cuanto los mismo no se adaptan a la realidad debido a que mis defendidos no consta en acta que le fuese retenido algún objeto de interés criminalistico que pueda presumir que los mismo hayan cometido el delito de lesiones grave tal como los imputo y acuso la representación fiscal, por lo que durante el proceso demostrare la inocencia de mis defendidos, por lo que en consecuencia solicito la libertad plena e inmediata de mis defendidos, aunado el hecho de que no existe testigos que señalen a mis defendidos como responsables del hecho punible que se le imputa; esta Defensa Técnica de conformidad con los artículos 326 y 342, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el derecho de ofrecer, si así fuese necesario, pruebas nuevas o pruebas complementarias.- de igual manera esta defensa Invoca el principio de comunidad de las pruebas y me acojo al mismo a los efectos de hacer uso del derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, expertos, con todos los fines y consecuencias legales. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Solicito se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y luego sea devuelto el derecho de palabra a mis defendidos y posteriormente a esta defensa. Es todo”. Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Al efecto establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales de la acusación, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados o imputadas”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 06 de diciembre de 2014, atribuidos a los imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los adolescentes, así como la forma de participación de los mismos tal como se desprevente del capitulo II de los hechos transcrito en la acusación fiscal. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de los imputados en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se le acusa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR, y LEOBALDO JOSE FUENMAYOR BRACHO, ante identificados, precalificación jurídica que comparte esta Juzgadora, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación, la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del Estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento de los imputados o imputadas”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los adolescentes imputados ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y 570 de la Ley especial, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de los imputados de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Así se declara. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, la Jueza informo a los Acusados y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como los derechos a los imputados consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al imputado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, a los fines de que informe al Tribunal si va a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos para optar a la suspensión condicional del proceso, que le ha sido explicado detalladamente en varias oportunidades y el imputado expone: “admito los hechos y juro y me comprometo con este tribunal a cumplir con las obligaciones que me imponga el mismo e igualmente a cumplir con cualquier obligación que se me establezca, para optar de esta forma a la Suspensión Condicional del Proceso por lo que pido perdón a los ciudadanos: Leobaldo Fuenmayor y Leobaldo Antonio Fuenmayor, a mi mama porque en ningún momento quise herir a mi padrastro y a su hijo yo en ese momento defendi a mi madre de mi padrastro por lo que nuevamente le pido perdón ya que estoy arrepentido y no quiero seguir con este problema familiar por culpa de nosotros, así que estoy dispuesto a cumplir con todas la obligaciones que me imponga este tribunal. Es todo”. seguidamente, se le preguntó al imputado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, a los fines de que informe al Tribunal si va a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos para optar a la suspensión condicional del proceso, que le ha sido explicado detalladamente en varias oportunidades y el imputado expone: “admito los hechos y juro y me comprometo con este tribunal a cumplir con las obligaciones que me imponga el mismo e igualmente a cumplir con cualquier obligación que se me establezca, para optar de esta forma a la Suspensión Condicional del Proceso por lo que pido perdón a los ciudadanos: Leobaldo Fuenmayor y Leobaldo Antonio Fuenmayor, a mi mama porque en ningún momento quise herir a mi padrastro y a su hijo yo en ese momento defendi a mi madre de mi padrastro por lo que nuevamente le pido perdón ya que estoy arrepentido y no quiero seguir con este problema familiar por culpa de nosotros, así que estoy dispuesto a cumplir con todas la obligaciones que me imponga este tribunal. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. ANGEL ROSALES, en su carácter defensor Publico Primero para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien expone: “Solicito en virtud que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos para someterse a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, solicito se acuerde dicha medida alternativa de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de toda la presente causa, Es todo”. De igual manera se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos: LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.372.625, residenciado en la Urbanización las Madrinas, vereda 6, casa N°14, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, teléfono 0424-740-97-12, Quien en relación a lo expuesto por los imputados expuso: bueno yo no quiero ningún problema y no acepto sus disculpas quiero que nunca mas se metan conmigo ni con mi familia, ya que por comentarios que me han llegado de amigos donde su padre me amenaza a mi y a mi hijo, quiero justicia y que paguen por lo que hicieron ya que yo gracias al golpe que me dieron en la cara aun presento problemas visuales y en la mandibula, y pues razón de ello me quedo esta marca en la cara y pues quien los puede perdonar es dios porque yo no puedo aceptar esto yo casi me muero, y ahora me imposibilita al trabajo porque yo me dedicaba a leer constantemente, todo eso paso sobre todo por la mama de esos muchachos quines lamentablemente descargaron su fuerza y rabia en nosotros. De igual manera se le sede el derecho de palabra al ciudadano: LEOBALDO JOSE FUENMAYOR BRACHO, venezolana, de 24 años de edad, Portadora de la Cédula de identidad Nº 20.531.574 residenciado la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia,telefono:0424-7379420, Quien en relación a lo expuesto por los imputados expuso: bueno yo le pido a este tribunal que en este caso se haga justicia el pueblo espera por ello y tanto mi papa como yo también, ya que estos muchachos nos causaron muchos daños, sobre todo a mi papa. No quiero que se metan conmigo ni con mi familia ni que me anden amenazando, pido de este tribunal la sanción correspondiente y la orden de alejamiento de esos muchachos a favor de nosotros, así como de su mama que también tiene un expediente penal por los mismos hechos. De igual manera se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal dra. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien expone: escuchada la exposición del acusado y del defensor publico y de las victimas esta representante fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo al beneficio de suspensión condicional del proceso, si va admitir los hechos que lo haga pura y simplemente como establece el articulo 583 de la ley especial y se pase a dictar sentencia condenatoria, esperamos justicia. En este sentido el tribunal y visto como se ha desarrollado la presente audiencia informo nuevamente a los imputados que en virtud de que las victimas manifestaron su oposición a que dichos adolescentes optaran al beneficio de suspensión condicional del proceso al igual que el representante del Ministerio Publico, tal como prevee el segundo aparte del articulo 44 del Código Orgánico procesal Penal siendo este un requisito fundamentar para que esta juzgadora pudiera aprobar o no el beneficio de suspensión condicional de proceso; ahora bien por cuanto esta juzgadora se encuentra en la obligación de informar a los imputados de lo establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; referido al procedimiento de admisión de los hechos, explicándole nuevamente en que consistía y que en caso de acogerse a dicho beneficio esta juzgadora pasaría de inmediato a dictar sentencia condenatoria. Por lo que se le concedió el derecho de palabra al joven imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.356.449, domiciliado en la urbanización las madrinas en una residencia de alquiler propiedad de Silvino Chávez, de la parroquia y población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono:0424-7500511, 0416-199.43.33, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo “Admito todos los hechos que se me imputan y la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico, así mismo solicito se me imponga de la pena de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. De igual manera se le impone de dicho beneficio al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.019.060, domiciliado en la urbanización las madrinas en una residencia de alquiler propiedad de Silvino Chávez, de la parroquia y población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono:0424-7500511, 0416-199.43.33, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo “Admito todos los hechos que se me imputan y la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico, así mismo solicito se me imponga de la pena de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”.en consecuencia a los fines de guardar la igualdad procesal a las partes se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien en razón a lo expuesto por sus defendidos: “escuchada la exposición realizada por mis defendidos referido a acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, esta defensa solicita le sean impuesta a mi defendido la sanción correspondiente rebajada a la mitad referida a reglas de conducta y libertad asistida tal como prevee el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los mismo han demostrado a este tribunal dar cumplimiento a las medidas impuesta por este despacho desde el acto de presentación de detenido y han mantenido una conducta predilectual sana hasta la presente fecha. De igual manera se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de guardar la igualdad entre las partes, y quien expone: escuchada la exposición realizada por de los imputados esta representación fiscal no se opone a la admisión de los hechos por lo que solicito a este tribunal imponga la sanción correspondiente. De igual manera se le concede el derecho de palabra a las victimas LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.372.625, residenciado en la Urbanización las Madrinas, vereda 6, casa N°14, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, teléfono 0424-740-97-12, Quien en relación a lo expuesto por los imputados expuso: bueno esto es lo que yo esperaba que se hiciera justicia y que pagaran por lo que cometieron. De igual manera se le sede el derecho de palabra al ciudadano: LEOBALDO JOSE FUENMAYOR BRACHO, venezolana, de 23 años de edad, Portadora de la Cédula de identidad Nº 20.531.574 residenciado la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, Quien en relación a lo expuesto por los imputados expuso: espero de este tribunal justicia, y que estos adolescentes no se metan conmigo ni con mi padre y proceda de inmediato a condenarlo por los hechos atroso cometidos en mi contra y de mi padre.En este estado el Tribunal vista la petición hecha por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificados, asistido debidamente por su Defensa Técnica Pública, pasa a sentenciar la presente causa, en los términos siguiente: Para determinar la sanción acorde con los delitos admitidos, la formación integral de los adolescentes, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, mantener relaciones personales con sus familiares y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal declara Penalmente Responsable a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en actas, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR, y LEOBALDO JOSE FUENMAYOR BRACHO, a quienes se le impone como sanción a cumplir, por el lapso de un (1) año y tres (3) meses, de las Medidas establecidas en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 2.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 3.- No salir a la calle, después de las 10.00 de la noche sin su representante legal. 4.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 5.- Se le prohíbe a los adolescentes portar ningún tipo de armas de fuego.6. Se le prohíbe al adolescente acercarse a las victimas, ni ejercer actos de persecución y/o intimidación o amenaza alguna por cualquier medio sea verbal o vía telefónica, o correo electrónico en contra de las victimas o sus familiares.7. No acudir a lugares nocturnos mientras cumpla con la presente sanción. A las cuales estará sometido por el lapso de siete (7) meses. Asimismo, las mediadas establecidas en el literal “d”, del mismo articulo 620, de la Ley Especial, referido a libertad asistida la cuales cumplirán por un lapso de seis (06) meses, donde los adolescente se obligaran a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, la cual será designada por el tribunal de ejecución y que hará seguimiento del presente caso. Ambas sanciones serán supervisadas por el tribunal de ejecución que corresponda conocer del presente asunto. Todas las reglas de conducta impuestas, y la libertad asistida, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de los justiciables, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas por los adolescentes por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena suspender las medidas cautelares Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2013, conforme al artículo 582 literales “b,c,d,e y f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literales “b,c,d,e y f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda las reglas de conductas y libertad asistida antes señaladas, se le hace entrega desde la Sala de Audiencia de los jóvenes a su representante legal para que inicie el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas y la obligación de presentarlo a este Tribunal de Ejecución correspondiente cuando sea requerido. Así se decide.
En este estado, visto y escuchado las peticiones hechas por las partes, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.356.449, domiciliado en la urbanización las madrinas en una residencia de alquiler propiedad de Silvino Chávez, de la parroquia y población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono:0424-7500511, 0416-199.43.33, y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.019.060, domiciliado en la urbanización las madrinas en una residencia de alquiler propiedad de Silvino Chávez, de la parroquia y población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono:0424-7500511, 0416-199.43.33, hijos de la ciudadana MARYELIS MARTINEZ CORTES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR, y LEOBALDO JOSE FUENMAYOR BRACHO, antes identificados. Presentado en fecha 30-08-2014, por estar comprometida su responsabilidad penal en el delito antes indicado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales, así como las documentales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 30 de agosto del 2014, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificados, constitutivas de las siguientes Pruebas: TESTIMONIALES: Expertos: 1. Declaración del Dr. IIdemaro Antonio Moreno, experto profesional especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Carlos de Zulia, quien suscribió exámenes médicos legales, de fecha seis (06) de diciembre del año 2013. Tal fuente de prueba es necesaria porque le fue realizado examen físico a las víctimas y es pertinente porque en el tribunal el experto indicará las lesiones que presentaron las víctimas. El referido examen será presentado al testigo al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. De Funcionarios: 1. Declaración de los funcionarios Luis Ordóñez y Gerardo Urdaneta, adscritos al centro de coordinación policial N° 18 “Colón”, estación policial Catatumbo, Cuerpo de Bolivariana del estado Zulia, quienes suscribieron el acta e fecha seis (06) de diciembre del año 2013. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos y es pertinente porque en el tribunal los funcionarios explicarán los pormenores de la aprehensión. La referida acta será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración del funcionario Gerardo Urdaneta, adscritos al centro de coordinación policial N° 18 "Colón", estación policial Catatumbo, Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien suscribió el acta de inspección ocular, de fecha seis (06) de diciembre del año 2013. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características del lugar donde ocurrieron los hechos y resultaron aprehendidos los imputados y es pertinente porque en el tribunal el funcionario explicará tales características. La referida acta será presentada al testigo al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. De las Víctima (s) y Testigo (s):1-Declaración del ciudadano Leobaldo José Fuenmayor Bracho. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona directamente ofendida por los delitos y pertinente porque en el tribunal ésta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Acta policial, de fecha seis (06) de diciembre del año 2013, suscrita por los funcionarios Luis Ordóñez y Gerardo Urdaneta, adscritos al Centro de coordinación policial N° 18 "Colón", estación policial Catatumbo, Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulla, prueba necesaria y pertinente porque demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los imputados, la cual será concatenada con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a éstos en los delitos por los cuales se les acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.2. Acta de inspección ocular, de fecha seis (06) de diciembre del año 2013, suscrita por los funcionarios Luis Ordóñez y Gerardo Urdaneta, adscritos al centro de coordinación policial N° 18 "Colón", estación policial Catatumbo, Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, prueba necesaria y pertinente porque demuestra las características del lugar donde ocurrieron los hechos y resultaron aprehendidos los imputados, la cual se concatena con las demás pruebas para responsabilizar a éstos en los delitos por los cuales se les acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Examen médico legal N° 9700-170-1024, de fecha seis (06) de diciembre del año 2013, suscrito por el Dr. IIdemaro Antonio Moreno, experto profesional especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos de Zulia, prueba necesaria y pertinente porque demuestra los resultados obtenidos en el examen físico realizado a la víctima, la cual se concatena con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a éste en los delitos por los cuales se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Examen médico legal N° 9700-170-1025, de fecha seis (06) de diciembre del año 2013, suscrito por el Dr. Ildemaro Antonio Moreno, experto profesional especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos de Zulia, prueba necesaria y pertinente porque demuestra lo resultados obtenidos en el examen físico realizado a la víctima, la cual se concatena con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a éste en los delitos por los cuales se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.Se deja constancia que la defensa publica no propuso prueba alguna, salvo su derecho de acogerse a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Este tribunal vista la admisión de hecho hecha por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.356.449, domiciliado en la urbanización las madrinas en una residencia de alquiler propiedad de Silvino Chávez, de la parroquia y población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono:0424-7500511, 0416-199.43.33, y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.019.060, domiciliado en la urbanización las madrinas en una residencia de alquiler propiedad de Silvino Chávez, de la parroquia y población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono:0424-7500511, 0416-199.43.33, hijos de la ciudadana MARYELIS MARTINEZ CORTES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: LEOBALDO ANTONIO FUENMAYOR, y LEOBALDO JOSE FUENMAYOR BRACHO, antes identificados, a quienes se le impone como sanción a cumplir por el lapso de un (1) año y tres (3) meses, de las Medidas establecidas en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 2.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 3.- No salir a la calle, después de las 10.00 de la noche sin su representante legal. 4.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 5.- Se le prohíbe a los adolescentes portar ningún tipo de armas de fuego.6. Se le prohíbe al adolescente acercarse a las victimas, ni ejercer actos de persecución y/o intimidación o amenaza alguna por cualquier medio sea verbal o vía telefónica, o correo electrónico en contra de las victimas o sus familiares.7. No acudir a lugares nocturnos mientras cumpla con la presente sanción. A las cuales estará sometido por el lapso de siete (7) meses. Asimismo, las mediadas establecidas en el literal “d”, del mismo articulo 620, de la Ley Especial, referido a libertad asistida la cuales cumplirán por un lapso de seis (06) meses, donde los adolescente se obligaran a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, la cual será designada por el tribunal de ejecución y que hará seguimiento del presente caso. Ambas sanciones serán supervisadas por el tribunal de ejecución que corresponda conocer del presente asunto. Todas las reglas de conducta impuestas, y la libertad asistida, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de los justiciables, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas por los adolescentes por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena suspender las medidas cautelares Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2013, conforme al artículo 582 literales “b,c,d,e y f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literales “b,c,d,e y f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda las reglas de conductas y libertad asistida antes señaladas, se le hace entrega desde la Sala de Audiencia de los jóvenes a su representante legal para que inicie el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas y la obligación de presentarlo a este Tribunal de Ejecución correspondiente cuando sea requerido. Así se decide. CUARTO: Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por la Representante del Ministerio Público como las solicitadas por la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley, que corresponda conocer por distribución, transcurrido el lapso legal pertinente establecido en el artículo 580 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará mediante decisión por separado en esta misma fecha. ASI SE DECIDE- Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso, como lo son la oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Terminó, siendo la once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza,

Abg. Elba Marina Alvarado Pérez


La Representante Fiscal,

Abg. Jenny Carolina Benavides de Bracho


La Defensora Publico N°1
Abg. Ángel Rosales
Los Imputados,

IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes

IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes
La Progenitora,

Maryelis Martínez Cortes

Las victimas,

Leobaldo Jose Fuenmayor Bracho


Leobardo Antonio Fuermayor

El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra bajo el Nro. 84 de las sentencia interlocutorias llevadas por este tribunal.-

El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández



Exp.00102
MP-520.017.13