TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Encontrados, 21 de octubre de 2014
204º y 155º
Exp. N° 00130
Resolución N° 60 - 2014.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Visto el escrito presentado por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 561, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando amparado en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como el numeral 7 del articulo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Juzgado procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 306 antes Articulo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el Tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 305, antes Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, (hoy joven adulto), cedula de identidad N° V-21.159.605, domiciliado en la calle Venezuela casa s/n Casigua el Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia.-
(IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, (hoy joven adulto), no presento documento, domiciliado en la calle Venezuela casa s/n Casigua el Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia.-
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
(IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, (hoy joven adulto), cedula de identidad N° V-21.159.605, domiciliado en la calle Venezuela casa s/n Casigua el Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia.-
(IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, (hoy joven adulto), no presento documento, domiciliado en la calle Venezuela casa s/n Casigua el Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia.-
DELITO: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano.-
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según lo narra la representante del Ministerio Público en su solicitud de la siguiente manera: En fecha 03 de julio del 2010, compareció ante el Departamento de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Puesto De Vigilancia Santa Bárbara, quienes dejaron constancia que se trasladaron hacia la calle Venezuela diagonal Cementerio de Casigua El Cubo, al encontrarse en el sitio del suceso, constato que se trataba de una colisión tipo vehículos con dos lesionados.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano. Asimismo a lo largo de la presente investigación se observa que no se incorporaron elementos de convicción que pueda identificar al actor del hecho Punible y guiar al representante del Ministerio Publico para que se fundamente el enjuiciamiento de la imputada y a pesar de la falta de certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación.
De la norma antes transcrita observa esta juzgadora que la representación fiscal ha fundamentado razonablemente la solicitud de sobreseimiento por cuanto carecen de elementos de convicción que puedan identificar al actor del hecho punible, y así guiar a ese despacho para que se fundamente un enjuiciamiento de la imputada, elemento este necesario para que la representación fiscal pudiera solicitar el enjuiciamiento de los imputados, por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora ajustado a derecho la petición realizada por la representación fiscal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la Presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
MOTIVACIÓN
En actas se evidencia que la ultima actuación inserta en las actas del presente expediente previas a la solicitud del sobreseimiento, la constituye Orden de Inicio N° 24-F16-1597-10, presentado por la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público abogada NEYDUTH RAMOS POLO, de fecha 21 julio 2010, evidenciándose una inactividad procesal que atenta contra la acción penal propia y aunado a la ausencia de incorporar nuevos elementos de imputación objetiva que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los imputados, lo que genera a partir de la fecha de la apertura de los autos una inactividad procesal.
Ahora bien, no es menos cierto, que el efecto procesal que produce la inactividad procesal en la sustanciación de la causa, es la prescripción de la acción penal, que genera como consecuencia la extinción de la acción penal, figura técnica procesal que es de Orden Público y como tal, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación de decretarla, motivo del cual no versa el presente caso, ya que el asunto bajo estudio se encuentra bajo los supuesto del articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, teniendo como consecuencia el presente acto la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN FUNCIONES DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en actas , y LUIS JESUS PRIETO, identificados en acta, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de: (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), produciendo los efectos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a las partes, y a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, comisionando para tal fin al alguacil de este Tribunal. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 175 del Código Penal Venezolano, articulo 300 numeral 4, 301, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes especial, en concordancia con los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las partes, y al Fiscal del Ministerio Publico. Envíese al Archivo Judicial en su oportunidad legal establecida. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte un (21) días de octubre del año dos mil catorce. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. AÑOS. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. Mariladys González González.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Ciro Antonio García Hernández.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se cumplió con lo ordenado.- quedando registrada la misma bajo la Sentencia Definitiva N° 60.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Ciro Antonio García Hernández. Causa Penal Nº 00130.- MG/ymch.-24-F16-1597-10