TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Encontrados, 21 de octubre de 2014
204º y 154º
Exp. N° 00056
Resolución N° 59- 2014.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Visto el escrito presentado por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en sus carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, actuando amparado en el articulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como el numeral 7 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Juzgado procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el Tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa y el cese de las medidas cautelares.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
MIGUEL ANGEL NIETO BAEZ, venezolano, hoy en día mayor de edad, soltero, Titular De la Cédula de Identidad Nº V-23.646.302, domiciliado en el Barrio Virgen del Carmen Primera Etapa, diagonal a la Carretera Negra, la guillotina, al lado de la Cauchera San Benito, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO III
DEL DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal Venezolano.
CAPITULO IV
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según lo narra la representante del Ministerio Público en su solicitud de la siguiente manera: “ siendo cinco horas minutos de la tarde, aproximadamente, del día miércoles veintitrés de marzo del año dos mil once, el funcionario Oficial Primero (CPEZ) N° 4230 SERGIO FLOREZ, portador de la Cedula de Identidad N°V-12.493.860, adscrito a la Estación Policial Catatumbo, se encontraba de servicio como jefe de patrullaje Motorizados por la Estación Policial Catatumbo en la Unidad, CM 351, en compañía de los oficiales OFCIAL SEGUNDO (CPEZ) Nº 0862. MAGDENNYS LUJANO y OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) Nº 1690 OSWALDO RAMIREZ, cuando se encontraban realizando un patrullaje preventivo por los diferentes calles de esta Población, y en el momento que se trasladaban por el boulevard costanero, diagonal al restaurante el batei, ubicado en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde visualizaron dos ciudadanos en actitud sospechosa al notar la presencia de los de la comisión policial, razón por la cual procedieron a realizar una inspección corporal a dichos ciudadanos de sexos masculinos amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes vestían de la siguiente manera 1.- de suéter amarillo con pantalón blues jean de color azul, y gorra de color negro con franjas verde amarillo y rojo, y una rama estilo flor y calzado de color negra estilo deportiva, consiguiéndole en la pretina del pantalón, un revolver de juguete de metal color cromado y cacha negra, y un cubre cabeza estilo pasa montaña, de color negro con orificios en los ojos y Boca, el cual se encontraba en el bolsillo derecho de la parte de adelante del pantalón, y un celular en el bolsillo izquierdo, marca ALCATEL de color negro, 2.- que vestía un suéter chemi negra, blues jean prelavado y calzados de color negro de tes morena, de contextura delgada, de 1.60 aproximadamente de altura, se le consiguió dos teléfonos celulares uno Marca ZTE, de color negro y gris otro Celular MARCA ALCATEL, de color negro y gris, y una cámara digital marca Samsun de color gris, todo esto se encontraba en un bolso de tela pequeño de color negro, con cierre de cremallera, la cual se le solicito documento de propiedad manifestando no poseer, seguidamente los funcionarios procedieron a interrogar sobre la procedencia de estos objetos y verificaron los teléfonos celulares, donde pudieron constatar que mantenían comunicación mediante mensaje de texto con terceros con destinatario al nombre de YIMITO y MOYA, donde presumieron que se trataba de los ciudadanos HENRRY MOYA, apodado Cabecita Loca, quien se encuentra recluido en el Reten Policial San Carlos, y otro de YIMI LEON, ex funcionario policial, entre los cuales se encuentran los siguientes mensajes recibidos al ALCATEL de Manuel de fecha 18/03/2011, cabecita me dijo que nos caen como 2 palos, otro enviado a Manuel Y mira quiero que le quede claro que lo hago por que quiero cobre. No tengo Cedula dale mañana cuadramos pero nos vamos a llevar la pistola o que. Ve YIMITO se la esta dando de marico decile que si no me presta la pistola no va nada de lo que me dijo. Pero en prestame la pistola tuya muñeco. Del ALCATEL eslaider color gris con negro, tenia mensajes tales como: Vo estay con Kenfres Aguanta piedra de fecha 22/03/11, otro: Decile que no encontré la cinzaya. Marico venme a buscar para que vamos a buscar dos bombona que están fácil, otro que paso papa se tumbaron una batería desime donde la tienen. Seguidamente de esto los funcionarios le manifestaron a las ciudadanos que se encontraban involucrados en un hecho delictivo, razón por la cual comenzaron a tratar de sobornar la comisión policial, manifestando que si lo dejaban ir les entregaban una bombona hurtada, pretendiendo seguirle la corriente los funcionarios le sugirieron que los llevaran hasta el sitio donde se encontraba el objeto, accediendo los mismo, llevaron a los funcionarios hasta las orillas del rió catatumbo, donde pudieron visualizar una bombona de 10 kilogramo, marca comercial EMEGAS, de color gris, la cual tenia oculta en unos arbusto cercanos al lugar de la detención, de inmediato los funcionarios le informaron a los ciudadanos que quedaban detenidos por encontrarse incurso en el delito de asociación Ilícita para Delinquir, Aprovechamiento de objetos proveniente del delito contemplados en el código Orgánico Procesal Penal, leyéndoseles sus derechos constitucionales, según el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, continuamente fueron trasladado a la sede de La estación Policial catatumbo, donde al llegar fueron recibido por El OFICIAL de día, OFICIAL TECNICO SEGUNDO, (CPEZ), Nº 4868, LUIS HERNANDEZ, a quien se le participo de los pormenores de lo ocurrido, donde dicha persona detenida quedo identificado como MIGUEL ANGEL NIETO BAEZ, antes identificado, puesto a la orden del Ministerio Publico.-
Seguidamente la representación fiscal dio inicio a loa respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendente al total esclarecimiento de los hechos en las cuales se solicito: CITAR Y ENTREVISTAR A POSIBLES TESTIGOS, PRACTICAR INSPECCION OCULAR DEL LUGAR DE LOS HECHOS, PRACTICAR AVALUO PRUDENCIAL DE LOS OBJETOS HUTADOS, IDENTIFICAR AUTORES DEL HECHO.
CAPITULO V

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
En fecha Veinticuatro (24) de marzo de 2011, siendo las una de la tarde (1:00pm), se realizo acto de presentación de detenido incoado por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico en contra del adolescente MIGUEL ANGEL NIETO BAEZ, por estar presuntamente involucrad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al cual este tribunal impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes, con la obligación de presentarse ante este despacho cada 15 días registrándose la presente decisión bajo el N°05, de las sentencias penales llevadas por este despacho.
Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal Venezolano. Asimismo a lo largo de la presente investigación se observa que no se incorporaron elementos de convicción que permitan determinar el elemento de culpabilidad de persona alguna en la presente causa y demostrar la participación de sujeto activo en la comisión del delito antes indicado. Por lo que considera esta juzgadora que los elementos de convicción que se pudieran recabar actualmente carecerían de precisión y certeza para guiar al representante del Ministerio Público para que se fundamente el enjuiciamiento de los imputados y a pesar de la falta de certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporal nuevos elementos de convicción a la investigación.
Así, pues la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal Venezolano, perseguible de oficio y comporta como sanción probable una pena inferior a los cinco años, y por cuanto no se encuentra dentro de los extremos del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el sobreseimiento definitivo solicitado por el representante del Ministerio Publico se ajusta a derecho encuadrando perfectamente en lo estipulado en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 02303/2011, debe estimarse que en este caso, el adolescente antes identificado se encuentran bajo la imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictadas en fecha 24 de marzo del año 2011, y como quiera que sea que decretar el sobreseimiento de la presente causa conlleva al cese de las medidas cautelares sustitutiva de libertad que hoy en día recaen sobre el imputado de autos, es por lo que en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para que el Ministerio Publico solicitara el enjuiciamiento de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
En actas se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 265, el sujeto procesal legitimado titular de la acción penal constituido en el fiscal del Ministerio Publico ordenó la práctica de algunas diligencias pertinentes en aras del esclarecimiento de los hechos, observándose como última actuación el acto de presentación de detenido realizado ante este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2011. Evidenciándose de igual manera una inactividad procesal que atenta contra la acción penal propia y aunado a la ausencia de incorporar nuevos elementos de imputación objetiva que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los imputados, lo que genera a partir de la fecha de la apertura de los autos como inactividad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN FUNCIONES DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en sus carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el cese de la medidas cautelares que recae sobre el ciudadano: MIGUEL ANGEL NIETO BAEZ, venezolano, hoy en día mayor de edad, soltero, Titular De la Cédula de Identidad Nº V-23.646.302, domiciliado en el Barrio Virgen del Carmen Primera Etapa, diagonal a la Carretera Negra, la guillotina, al lado de la Cauchera San Benito, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado: MIGUEL ANGEL NIETO BAEZ, antes identificados por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Produciendo los efectos del artículo 301, y en consecuencia el cese de las medidas cautelares sustitutiva de libertad que pesa sobre los adolescente dictada por este tribunal en fecha 24 de marzo del año 2011. Las normas citadas del Código Orgánico Procesal Penal son por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente. TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a los imputados, a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, a la Defensa Publica N°02, para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente abogado Zoraida Rodríguez, comisionando para tal fin al alguacil de este Tribunal. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 470 del Código penal Venezolano, y en los artículos 300 N°4, 301, 302, 305y 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes especial, en concordancia con los artículos 561, literal “d”.
Notifíquese a las partes. Envíese al Archivo Judicial en su oportunidad legal establecida. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiuno (21) día de octubre del año dos mil catorce. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
AÑOS. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariladys González González

EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Ciro Antonio García Hernández.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se cumplió con lo ordenado.- quedando registrada la misma bajo la Sentencia Definitiva N° 59
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
Causa Penal Nº 00056.-
24-F16-0694-2011
MGG/cagh.-