REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTO DE IMPUTACION
En el día de hoy, jueves 16 de octubre 2014, siendo las diez (10:00 a.m.) horas la mañana, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de presentación en la persona del imputado, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 16 años de edad, cedula de identidad N° 26.258.706, hijo de la ciudadana YOLEIDA GUTIERREZ y ALFREDO VERA, domiciliado en el kilómetro 28, Sector Campo Alegre, casa s/n, calle principal por la cancha, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Constituido el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. . MARILADYS GONZALEZ, y la secretaria Accidental ABG. YRIS MARITZA CHACON HERNANDEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, acompañado por sus progenitores: YOLEIDA JOSEFINA GUTIRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 10.850.373, domiciliado en el kilómetro 28, Sector Campo Alegre, casa s/n, calle principal por la cancha, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, ALFREDO DE JESUS VERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.900.415, domiciliado en el kilómetro 28, Sector Campo Alegre, casa s/n, calle principal por la cancha, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abg. JACKSON WLADIMIR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-17.206.983, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.864, domiciliado en el Sector Paraizo, Quinta Tatiana, diagonal a la arepería el faro, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, Teléfono 0414-712-90-60, de igual manera se encuentran presentes en esta sala los ciudadanos: GREGORIO JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N°V-25.356.038, residenciado en el Sector Campo Alegre, kilómetro 28, calle principal, casa s/n teléfono 0426-414.18.78, se deja constancia que el ciudadano HECTOR LUIS CARDENAS VITAR, identificado en actas no compareció a un cuando consta en acta que fue debidamente notificado; colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°E-11.645.627, residenciado en el Sector Campo Alegre, kilómetro 28, calle principal, casa s/n teléfono 0426-414.18.78,en su condición de victima. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia de quien expuso: Esta representación fiscal de conformidad con el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal de Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: GREGORIO JOSE GUTIEREZ, y HECTOR LUIS CARDENAS VITAR, en virtud de la denuncia formulada por los ciudadanos ante el centro de Coordinación Policial N°18, Colon “ Estación Policial Catatumbo” en fecha dieciocho de junio de 2014, inserta a los folios 2 y su vuelto y 3 y su vuelto respectivamente, exponiendo GREGORIO JOSE GUTIERREZ “bueno resulta que el día domingo 15/06/2014, como a las 05:00 horas de la mañana, yo estaba en la fiestas patronales del caserío kilómetro 28, cuando vi que mi mama de nombre: HAIDALID DEL CARMEN GUTIERREZ, se estaba agarrando con una muchacha que se llama MARIA, yo fui a separar a mi mama, y entonces el muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), me llego por de tras, me dio un botellazo en la cabeza, donde me agarraron 04 puntos de sutura, también corto a dos personas mas con un pico de botella, luego se fueron de la fiesta, luego, el día lunes como alas 05:00 llegaron ala casa toda esa familia amenazando, con quemar la casa y tiraron piedras en varias ocasiones…” de igual manera el ciudadano HECTOR LUIS CARDENAS VITAR en su denuncia manifestó “bueno resulta que el día domingo 15/06/2014, como a las 05:00 horas de la mañana, nos encontrábamos tomando en la cancha del caserío cuando llego una muchacha ala que conozco como MARIA y quien vive en la Población de Encontrados, agarro la botella de licor que teníamos en el sitio y la partió dándole contra el suelo por lo que mi mujer de nombre HAIDALID DEL CARMEN GUTIERREZ, comenzó a discutir con ella y se fueron a los golpes en vista de la situación me metí para separarlas, en eso llego un muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) con un pico de botella, y me corto el codo derecho, también le partió la cabeza a mi hijastro con una botella de nombre GREGORIO GUTIERREZ,…” elementos de convicción traídos a esta audiencia y los cuales se encuentran inserto en las actas. Solicito le sea impuesta a dicho adolescente la medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a presentación del adolescente por ante este tribunal cada treinta días y prohibición de acercarse a las victimas. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Por ultimo solicita esta representación fiscal se ventile por el procedimiento para los delitos menos graves, de conformidad con el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127, 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente los hechos y en que consiste el delito que le atribuye el representante del Ministerio Publico, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuando tenga por conveniente sobre el hecho imputado y pidan al ministerio publico practiquen las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación; en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción. Asimismo se informo a las partes sobre las formulas alternativa a la prosecución del proceso, referente al principio de oportunidad, acuerdo reparatorios, y suspensión condicional del proceso. En tal sentido, se le informo que para solicitar la suspensión condicional del proceso debe cumplir con los siguientes presupuestos procesales a) que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de 8 años en su limite máximo como es el caso de marras; b) aceptar previamente el hecho imputado, c) realizar una oferta de reparación social consistente en trabajo comunitario;d) el compromiso de someterse a las condiciones que le fije el juez, e) Reparar o indemnizar el daño causado a la victima, cumplir medida cautelar que se le acuerde; f) no encontrarse sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. Procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 16 años de edad, cedula de identidad N° 26.258.706, hijo de la ciudadana YOLEIDA GUTIERREZ y ALFREDO VERA, domiciliado en el kilómetro 28, Sector Campo Alegre, casa s/n, calle principal por la cancha, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, es todo. Observando el Tribunal que el adolescente se acogió al precepto constitucional y no hizo uso de las medidas alternativa de prosecución del proceso las cuales se le explico detalladamente en esta audiencia. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra al Abogado JACKSON WLADIMIR ACEVEDO, en su condición de defensor privado quien expuso lo siguiente: Esta defensa revisada como han sido cada una las actuaciones que conforman la presente causa penal Niego, rechazo y contra digo el hechos por los cuales se le imputa a mi defendido por ser estos inciertos, en ocasión a que mi defendido le asisten los derechos a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, de conformidad con el articulo 8, 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por lo que solicito se imponga a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 582 literal “c” de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar las resultas del proceso ya que demostrare durante el proceso la inculpabilidad de mi representado. Así mismo solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, y del abogado asistente, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que efectivamente la responsabilidad penal del adolescente imputado de autos, se encuentra comprometida en el hecho que se le imputa, ya que existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad del mismo en los hechos que describen en el acta policial inserto a los folios dos y su vuelto, tres y su vuelto contentivo de denuncia formuladas por los ciudadanos: GREGORIO JOSE GUTIERREZ y HECTOR LUIS CARDENAS, al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) informe medico forense practicado a los ciudadanos denunciantes GREGORIO JOSE GUTIERREZ y HECTOR LUIS CARDENAS, acta policial explicativa inserta al folio catorce (14), acta de inspección técnica y fijación fotográfica insertas al folio 15 y 16, orden de inicio de investigación inserta al folio 11 y 12, y solicitud de imputación fiscal 19 y 20, de la presente causa. Es por lo que esta juzgadora decreta a favor del adolescente la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el articulo 582 literales “c” y ”f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la presentación de dicho adolescente por ante este despacho cada treinta (30) días, asimismo la prohibición de acercarse a las victimas tal como fue solicitado por la representación fiscal, a fin de que esta juzgadora pueda garantizar la comparecencia del adolescente imputado de autos a los subsiguientes actos del proceso. Motivo por el cual esta juzgadora comparte la solicitud realizada por el representante fiscal. Así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y el Abogado asistente. Así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara imputado formalmente el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal de Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: GREGORIO JOSE GUTIEREZ, y HECTOR LUIS CARDENAS VITAR, en consecuencia acuerda a favor del adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el articulo 582 literales “c” y ”f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la presentación de dicho adolescente por ante este despacho cada treinta (30) días, asimismo la prohibición de acercarse a las victimas tal como fue solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Se acoge el procedimiento especial solicitado por la representación fiscal ventile para los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la Calificación Jurídica imputada dada a los hechos por la representación fiscal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal de Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: GREGORIO JOSE GUTIEREZ, y HECTOR LUIS CARDENAS VITAR. CUARTO: Hacer la participaciones correspondientes y expedir las copias Simples al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y al abogado asistente, informándole que debe guardar confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley, para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto siendo las ocho y cincuenta de la noche, Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 16, culminando el acto a las doce del medio día (12:00 p.m). Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Representante Fiscal,
Abg. Marvelis Soto González
El Imputado,
(IDENTIDAD OMITIDA)
Los progenitores,
Yoleida Gutiérrez
Alfredo de Jesús Vera
El Abogado Asistente,
Jackson Wladimir Acevedo
La victima,
Gregorio José Gutiérrez
La secretaria Accidental,
Abg. Yris Maritza Chacon Hernández
Exp. Nº 00129
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