Exp. TS-014-14







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, diez (10) de Octubre del 2014
204° y 155°

Recibida la anterior demanda por distribución en fecha Primero (01) de Octubre del presente año, referida a: “ACCION CIVIL POR DAÑO MORAL” y donde al mismo tiempo se pide el pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado; constante de dieciséis (16) folios útiles y sus anexos (CD y DVD), presentada por el ciudadano JAVIER ELIÚ PRIETO GIL, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.332.650, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 153.897, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano: BERNARDO JOSE PRIMERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.13.420.453, mensajero, con domicilio en el Km 5, vía Santa Bárbara el Vigía, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Previa admisión se formó expediente con el número: TS-014-14, y se dijo que por auto separado se resolvería sobre la admisibilidad de la referida Acción.

Por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar y sus anexos, considera que:
Ahora bien, este Jurisdicente se ve en la obligación de analizar la naturaleza de los honorarios profesionales reclamados por la parte actora en el juicio sub examine, en razón de lo alegado por el accionante de autos, está estrictamente relacionada con una indebida acumulación de pretensiones, lo cual, afecta al orden público, estableciendo el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí
Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
…Omissis…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. …Omissis…

En tal sentido, es preciso señalar, que la acumulación es un mecanismo de economía y celeridad procesal que persigue la uniformidad en los fallos concernientes a las causas en las cuales se plantee la convergencia de algunos de los elementos integrantes del proceso siempre y cuando éstas sean tramitables por el mismo procedimiento. De allí que el Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, tomando base en las efectivas razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones. Sin embargo, como antes fue señalado, el Artículo 78 ejusdem establece tres limitaciones para los efectos de realizar dicha acumulación y ellos son: 1) Que no sean incompatibles las pretensiones por resultar excluyentes o contrarias entre sí; 2) Que la competencia por la materia no permita el conocimiento al mismo Tribunal; 3) Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
La inepta acumulación de pretensiones, que deriva en la inadmisibilidad de la demanda, se erige como una cuestión de orden público, al ser expresión de la garantía constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, noción ésta de impretermitible garantía por los administradores de justicia, lo que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio por el Juzgador. En definitiva, en el caso específico de la inepta acumulación de pretensiones cuando los procedimientos son incompatibles, ésta se produce, verbigracia, cuando en una demanda se aglomeran indebidamente pretensiones que deben sustanciarse y decidirse una por el procedimiento ordinario y otra por el procedimiento breve. De manera que habiendo quedado claras las reglas generales que gobiernan la acumulación de pretensiones, debe destacarse, por ser de alta relevancia igualmente, que la excepción a la regla esta constituida por aquellos casos en los cuales, no obstante la acumulación de pretensiones incompatibles, dichas pretensiones se proponen en forma subsidiaria, en virtud de lo consagrado por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso de autos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002, expediente Nº 02-2605, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, con base a lo dispuesto por la misma Sala, en decisión Nº 3045/2002, indicó lo siguiente:

... De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria’
De manera que, bajo las argumentaciones expuestas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible…

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 03-2283, Nº 2032, dejó sentado:

…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del

mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Constata este Sentenciador, que en el libelo de demanda, reclama la parte actora tanto el pago de una cantidad de dinero por Daño Moral como el pago de Honorarios Profesionales, y ambas acciones son incompatibles entre si, ya que la primera acción del cobro de una cantidad de dinero por Daño Moral debe tramitarse de conformidad a lo establecido 338 Código de Procedimiento Civil o según la resolución 2006-00066 de fecha 18-10-2006, y los honorarios profesionales deben reclamarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento establecido en la Ley de Abogados, por ello, debe irremediablemente concluirse que en el caso de marras se ha verificado una inepta acumulación de pretensiones, cuyos procedimientos resultan incompatibles. ASÍ SE DETERMINA.-
En refuerzo de lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 541, de fecha 2 de agosto de 2005, expediente Nº AA20-C-2003-001118, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, puntualizó que:

… la acción de cobro de honorarios profesionales puede generarse por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, o también puede ser el producto del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional (extrajudicial). En este sentido, la Ley de Abogados en su artículo 22, ha consagrado esta distinción cuando señala que: “...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...”.
Así, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan. Si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación…

En tal sentido, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).



3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
En conclusión, habiéndose determinado la existencia de una acumulación de varias pretensiones con procedimientos disímiles entre sí, el abogado intimante infringió la prohibición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil referida a la inepta acumulación. Por ende, la demanda incoada resulta inadmisible, por ser contraria a la Ley, específicamente por contener una inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Santa Bárbara de Zulia, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Francisco Javier González.-

La Secretaria,

Abg. Marien C. Polo V.-
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y se registró la sentencia bajo el Nº 058.-
La Secretaria,

Abg. Marien C. Polo V.-