REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º
Exp.:02.180-2013
DEMANDANTE: JUAN CARLOS CARRIZO RUIZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Número V-11.950.474, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADA: LEOCADIA DEL CARMEN TORRES ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.319.694, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046.
MOTIVO: NULIDAD.
SENTENCIA N° 118.

I: ANTECEDENTES:

Se dio inicio al presente juicio de Nulidad mediante libelo de demanda presentado con sus correspondientes recaudos en catorce (14) folios útiles por el ciudadano JUAN CARLOS CARRIZO RUIZ, anteriormente identificado, asistido por la abogada AIDIMAR CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.232, en contra de la ciudadana LEOCADIA DEL CARMEN TORRES ESTRADA igualmente identificada, en fecha 15 de Octubre de 2013, la cual fue admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley el día 16 de Octubre de 2013, ordenándose la citación de la parte demandada, y continuando la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 08 de Noviembre de 2013 consta en autos diligencia efectuada por la parte demandante, con la asistencia antes indicada, donde solicita el traslado del Alguacil a la dirección señalada en el libelo para la citación de la parte demandada, consignando al efecto las copias simples para librar los recaudos, así como también los emolumentos correspondientes. En la misma fecha el Tribunal ordena librar los correspondientes recaudos, y así mismo requerir al ciudadano Alguacil la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de Noviembre de 2013 el Alguacil de éste Tribunal consigna los recaudos de citación de la parte demandada, exponiendo la imposibilidad de practicar la citación personal de la misma por no poder localizarla en esta Jurisdicción. Posteriormente en fecha 14 del mismo mes y año, la parte demandante asistida por la abogada AIDIMAR CARRASCO, solicita mediante diligencia la citación cartelaria de la ciudadana LEOCADIA TORRES, la cual fue acordada mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2013, librándose sendos carteles de citación para ser publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando así mismo la fijación de un cartel en la morada de la demandada, con la advertencia que de no comparecer a darse por citada se procedería al nombramiento de un defensor ad litem.
En 13 de Diciembre de 2013 comparece el ciudadano JUAN CARLOS CARRIZO RUIZ, con el carácter antes indicado, asistido por la abogada YESSICA SIBADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.940, quien consignó los ejemplares de los diarios donde fue publicado el cartel de citación de la parte demandada. En la misma fecha el Tribunal, por cuanto observa que el cartel de citación no fue publicado conforme lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, insta a la parte actora a publicar nuevamente el mismo.
En fecha 23 de Enero de 2014 consta en autos diligencia efectuada por la parte demandada, ciudadana LEOCADIA DEL CARMEN TORRES ESTRADA, asistida por la abogada YENNY LINARES, dándose por citada en la presente causa. En fecha 21 de Febrero de 2014 fue recibido por Secretaría, constante de dos (02) folios útiles, escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana LEOCADIA DEL CARMEN TORRES ESTRADA, con la asistencia anteriormente indicada.
En fecha 19 de Marzo de 2014 se recibió constante de un (01) folio útil, con sus anexos en tres (03) folios útiles, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, mientras que en fecha 21 de Marzo de 2014 fue recibido el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles, con sus anexos en cuarenta (40) folios útiles, los cuales fueron agregados en fecha 24 de Marzo de 2014 y admitidos el día 28 del mismo mes y año.
En fecha 03 de Abril de 2014 tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, con la comparecencia de los testigos JOSE VICENTE PARRA PARRA, YOHNNY DE JESÚS SEGOVIA y MERVIN WILLIAM FUENMAYOR. En la misma fecha el Alguacil de éste Tribunal consignó, constante de un (01) folio útil, boleta de citación de la parte demandada, ciudadana LEOCADIA DEL CARMEN TORRES ESTRADA, quien no pudo ser localizada para ser citada personalmente con relación a la prueba de la confesión promovida por la parte actora.
En fecha 04 y 07 de Abril de 2014 fueron declarados desiertos los actos de evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada. En 08 de Abril de 2014 consta en autos diligencia de la ciudadana LEOCADIA TORRES, asistida por la abogada YENNY LINARES, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. En esa misma fecha la parte demandada otorga poder apud acta a la abogada YENNY LINARES, teniéndose como parte dicha profesional del derecho en fecha 09 de Abril de 2014. En la misma fecha consta diligencia de la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS CARRIZO, asistido por la abogada ELBIA MONTILLA, en la cual insiste en que sea practicada la citación personal de la parte demandada para evacuar la prueba de posiciones juradas, diligencia que fue proveída en la misma fecha, librándose nueva boleta de citación a la ciudadana LEOCADIA TORRES.
Consta en autos con fecha 10 de Abril de 2014, diligencia presentada por la abogada YENNY LINARES en la cual excusa a su representada por su incomparecencia al acto de posiciones juradas, solicitando se fije una nueva oportunidad. En fecha 11 de Agosto de 2014 el Tribunal fija mediante auto nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada. En la misma fecha se recibe y se agrega al expediente, constante de seis (06) folios útiles, oficio emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Baralt, dando respuesta con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
En fecha 21 y 22 de Abril de 2014 fueron declarados desiertos los actos de evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada. Consta en autos en fecha 25 de Abril de 2014 diligencia suscrita por la abogada YENNY LINARES, con el carácter antes mencionado, en la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial. En fecha 05 de Mayo de 2014 el Tribunal fija nueva oportunidad para el examen de los testigos promovidos por la parte demandada, declarándose nuevamente desiertos los actos que se llevaron a efecto los días 13 y 14 de Mayo de 2014.
En fecha 14 de Mayo de 2014 la apoderada judicial de la parte demandada suscribe diligencia pidiendo la devolución del documento que obra a los folios 44 y 47, ambos inclusive, previa certificación en actas del mismo, y mediante diligencia por separado presentada en esa misma fecha, solicita nuevamente la fijación de otra nueva oportunidad para el examen de los testigos.
En fecha 16 de Mayo de 2014 la abogada YENNY LINARES, con el carácter acreditado en autos, consigna documento aclaratorio, a fin de que sea tomado en cuenta como instrumento probatorio por ser fundamental en la presente causa. En la misma fecha el Tribunal fija la oportunidad para el examen de los testigos de la parte demandada, y así mismo, admite el instrumento promovido por dicha representación por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 21 de Mayo de 2014 fueron declarados desiertos los actos de evacuación de la prueba testimonial de parte de los testigos promovidos por la parte demandada. En fecha 22 de Mayo de 2014 tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, con la comparecencia de los testigos JOVANNY ENRIQUE CARIDAD GONZÁLEZ, ADRIANNY ELIZABETH URIBE ALDANA, ISBHERMAR NAIBELY NAZARIEGO NAZARIEGO y ZULYMAR GERINA TORRES TORRES.
En 17 de Junio de 2014 fue presentado escrito de informes por la parte actora, para dar cuenta al ciudadano Juez.
Concluidos los lapsos procesales en la presente causa, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) PARTE ACTORA:
Narra el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
a) Que en fecha 10 de Julio del año 2012 realizó una declaratoria de construcción de una vivienda por ante la Notaría Pública de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que consigna en original marcado con la letra “A”.
b) Que posteriormente la ciudadana LEOCADIA DEL CARMEN TORRES ESTRADA, realizó una declaratoria de la misma vivienda en fecha 20 de Septiembre del mismo año, por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, San Timoteo, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo V del protocolo primero, tercer trimestre, el cual acompaña marcado con la letra “B”.
c) Que si bien es cierto que la casa está siendo habitada por la ciudadana YELITZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-13.632.833, quien es hija de la ciudadana LEOCADIA DEL CARMEN TORRES ESTRADA, antes identificada, dicha ciudadana fue su concubina por seis (06) meses y la vivienda fue construida con dinero de su propio peculio.
d) Que la antes identificada LEOCADIA TORRES estaba y está en pleno conocimiento de que dicha Declaratoria es fraudulenta, y la única finalidad era evitar que él ejerciera su justo derecho sobre el inmueble, y por lo tanto la conducta asumida por la ciudadana antes identificada es evidente que puede encuadrarse como un fraude.
e) Que por todas las razones expuestas, y en virtud de que de acuerdo a la normativa legal vigente considera de pleno derecho que el documento de construcción del inmueble se encuentra afectado de Nulidad, es por lo que acude a demandar a la ciudadana LEOCADIA DEL CARMEN TORRES ESTRADA.
f) Así mismo, solicita a éste Tribunal declare la NULIDAD RELATIVA del asiento registral está sustancialmente viciado por ser nulos e inexistentes los actos en él contenidos por afectar el orden públicos, y la nulidad absoluta de la declaratoria, ya que esta figura documental no es permitida en nuestro ordenamiento jurídico por ser una acto aparente.
g) Se reserva el derecho de seguir promoviendo pruebas, así como también de ejercer conjunta o separadamente la correspondiente demanda por daños y perjuicios.
h) Fundamenta la demanda en los artículos 1.346, 156, 164, 168 y 170 del Código Civil vigente, y señala como instrumentos fundamentales de su pretensión la declaratoria de construcción realizada por su representado y las copias certificadas de la declaratoria realizada por la ciudadana LEOCADIA TORRES, cuya nulidad se demanda, cuyos datos de autenticación fueron anteriormente reseñados.
i) Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS TRES CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS, indica el domicilio procesal a los efectos de cumplir con los extremos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y solicita la citación de la parte demandada en la dirección especificada en el libelo, pidiendo por último la admisión y sustanciación de la presente demanda conforme a Derecho y que la misma sea declarada con lugar en su definitiva.
B) PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada lo hace en la forma siguiente:
a) Que es cierto que en fecha 20 de Septiembre de 2012 realizó un documento de mejoras sobre unas ya existentes de su propiedad, el cual registró por ante el Registro Público del Municipio Baralt en la fecha antes mencionada, bajo el No. 38, Tomo V del Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
b) Niega, rechaza y contradice que sea la misma vivienda sobre la cual la parte actora realizó documento de declaratoria de construcción en fecha 10 de Julio de 2012, por ante la Notaría Pública de Mene Grande, inserto bajo el No. 21, Tomo 22.
c) Que las mejoras que declaró se encuentran fomentadas sobre un terreno de su propiedad, el cual adquirió por compra que le hiciere a la Asociación Civil Pro-Desarrollo de la Comunidad de Pueblo Viejo, donde se le vendió una casa de habitación familiar y el terreno sobre el cual está construida, todo lo cual consta por documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Baralt en fecha 25 de Marzo de 2011, bajo el No. 43, Tomo V del Protocolo Primero, Primer Trimestre.
d) Que la parte demandante menciona en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande de fecha 10 de Julio de 2012, inserto bajo el No. 21, Tomo 22, que las mejoras las fomentó sobre un terreno que se dice ser municipal, declaración falsa en virtud de que todos los terrenos del Sector Alegría son propiedad de la Asociación Civil Pro-Desarrollo de la Comunidad de Pueblo Viejo, quien cedió en operación de compra venta a personas naturales, como es su caso, estando cada lote de terreno parcelado y demarcado con una nomenclatura, lo cual tampoco menciona el actor en su documento autenticado.
e) Que la parte actora erróneamente pretende anular la validez de una operación realizada por ante el Registro (su declaración), tomando como asidero una declaratoria de construcción realizada ante la Notaría, con lo cual quiere anteponer su instrumento privado ante el instrumento público de la demandada, ya que legalmente las declaratorias de mejoras autenticadas son instrumentos privados al ser la autenticación respecto a la identidad de los otorgantes mas no da certeza de la realidad de las declaraciones realizadas por los mismos.
f) Niega, rechaza y contradice que el inmueble objeto del litigio se construyó con dinero de JUAN CARLOS CARRIZO RUIZ, plenamente identificado.
g) Que en lo que respecta al alegato de concubinato de la parte atora con su hija YELITZA MALDONADO, el mismo es sin lugar ya que en el presente juicio se está debatiendo la nulidad de un instrumento privado y no una relación concubinaria.
h) Niega, rechaza y contradice el alegato de fraude expresado por la parte actora, quien pretende alegar la construcción de un inmueble en el terreno propiedad de la demandada, inmueble que construyó con sus recursos y está habitado por su grupo familiar, con lo cual dicho alegato es acéfalo, ya que ninguna persona en uso de sus facultades mentales construye en terreno ajeno, y por demás no se encuentra en posesión del inmueble que supuestamente construyó.
i) Que la nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, con la finalidad reprobada, o con causa lícita, por lo que en el presente caso tanto el instrumento público que se pretende anular como el asiento registral cumple con todas las formalidades de ley, además se trata de la declaración de unas mejoras en un terreno de su propiedad y del cual se encuentra en plena posesión.
j) Que por lo antes expuesto considera que los supuestos manifestados por el actor no están dados para que sea declarada con lugar la nulidad, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
III ANALISIS PROBATORIO
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
I) Documentales:
a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande en fecha 10 de Julio de 2012, inserto bajo el No. 21, Tomo 22 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría: En dicho documento el ciudadano YOHNNY DE JESÚS SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.633.720, domiciliado en el Sector Morroco, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, declara haber terminado de construir en fecha 11 de Octubre de 2011 por orden y cuenta de la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS CARRIZO RUIZ, identificado en actas, unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación o vivienda unifamiliar constante de dos (02) plantas, con paredes de bloques frisadas, techo de platabanda en su parte inferior y de acerolit en su parte superior, a excepción del balcón que es de platabanda, con pisos de porcelanato, a excepción del garaje cuyo piso es de caico, dividida internamente de la siguiente manera: Planta Baja: sala de estar-comedor-barra de concreto revestida en cerámica con tope de mármol, cocina con cimientos y gabinetes revestidos en cerámica y porcelanato, garaje, lavandería y escalera de caracol; Planta Alta: Dos (02) dormitorios, uno (01) individual y otro matrimonial, con sus respectivos closets, revestidos internamente en cerámica de primera, con WC de tanque bajo, lavamanos con pedestal y ducha y un balcón frontal el cual conduce a un pasillo. Con cielo raso de anime en toda esta área. Con puertas internas de madera pulida; dos (02) puertas externas de seguridad fabricadas en hierro con detalles ornamentales, ventanas corredizas de vidrio con protecciones de hierro, lámparas tipo plafón de vidrio, y portón frontal corredizo fabricado en hierro. Vivienda que se encuentra ubicada en la quinta (5ta) calle del Sector “Alegría” con segunda transversal del campo “Las Flores”, en la población de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, sobre un terreno que se dice ser municipal, el cual mide catorce metros (14 mts.) de largo por cuatro metros con cincuenta (4.50 mts.) de ancho, dentro de los siguientes linderos: Norte: Quinta calle del sector; Sur: Propiedad que es o fue de Leocadia Torres; Este: Propiedad que es o fue de Raiza Acurero; Y Oeste: Propiedad que es o fue de Rosenda Ruiz. El precio de las mejoras fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales recibió en su totalidad de manos del contratante, y no habiéndole otorgado en dicha oportunidad documento que lo acreditare como propietario de dicha vivienda por él construida, lo hace a solicitud de éste para que le sirva de Justo título de propiedad. Así mismo el demandante JUAN CARLOS CARRIZO RUIZ manifiesta estar conforme con todos y cada uno de los términos del documento, y en posesión legítima de la vivienda descrita y alinderada, de su única propiedad. Este documento constituye un documento privado auténtico, con lo cual hace fe de la verdad de sus declaraciones a tenor de lo expresado en el artículo 1.363 del Código Civil, salvo prueba en contrario, siendo necesario en consecuencia entrar a analizar su valor probatorio con posterioridad al ser adminiculado con las otras pruebas aportadas al proceso que serán examinadas en el contenido de la presente sentencia.
b) Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 20 de Septiembre de 2012, inserto bajo el No. 38, Tomo V del Protocolo Primero, Tercer Trimestre: En el mencionado instrumento la ciudadana LEOCADIA DEL CARMEN TORRES ESTRADA, parte demandada identificada en actas, declara que en el año 2011 construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, unas mejoras o bienhechurías sobre unas ya existentes de su propiedad al lado de las ya construidas, constituidas por una casa para habitación familiar, constante de dos (02) plantas, construidas con paredes de bloque frisado, techo de platabanda en su parte inferior y de acerolit en su parte superior, piso de porcelanato y en el garaje caico, una escalera tipo caracol fabricada en concreto que comunica las dos plantas, dos (02) puertas externas de seguridad de hierro, con detalles ornamentales tales como ventanales laterales y figuras en hierro forjado, ocho (08) ventanas corredizas de vidrio con protección de hierro, cuatro (04) puertas de madera pulida, canales de PVC a cada uno de los laterales del inmueble para el escurrimiento de las aguas, sistema hidroneumático compuesto con bomba de veinticinco (25) galones ambos marca Domosa, sistema de aguas blancas y negras, sistema eléctrico de empotrado y un portón corredizo fabricado con tubos de hierro. La planta baja con las siguientes dependencias: garaje, lavandería con batea de granito, sala y cocina con cimientos y gabinetes revestidos de cerámica y porcelanato en parte con una barra de concreto revestida de cerámica y cuyo tope es de mármol, y en la planta alta del inmueble dos (02) habitaciones, cada una con closet revestido internamente de cerámica y con sus salas sanitarias con paredes y pisos revestidos de cerámica, con wc de tanque bajo, lavamanos con pedestal y ducha, cielo raso de anime en la parte superior; cada habitación y los baños cuentan con su respectiva puerta de madera pulida; un pasillo y el balcón con techo de platabanda, cuyas medidas son cuatro metros con treinta centímetros (4,30 mts.) de ancho por catorce metros (14 mts.) de largo, ubicada en el sector denominado Alegría, en la Ciudad de Mene Grande, calle No. 06, en Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, construidas sobre un lote de terreno propio, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Sector Alegría, calle 6; Sur: Sector Alegría, casa No. 69; Este: Sector Alegría, casa No. 79; y Oeste: Sector Alegría, casa No. 81. Dicho inmueble, expresa el documento, le pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 25 de Mayo de 2011, bajo el No. 43, Tomo V, Protocolo Primero, Primer Trimestre, siendo el monto de dichas mejoras y bienhechurías la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales invirtió en materiales y mano de obra, declaración que efectuó para que le sirviera de JUSTO TÍTULO DE PROPIEDAD sobre las mencionadas obras, en resguardo de sus derechos e intereses. Este documento, que constituye un documento público a tenor de lo expresado en el artículo 1.357 del Código Civil, fue traído también al proceso por la parte demandada, quien consignó toda la cadena documental con la finalidad de demostrar su propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, motivo por el cual se analizará con posterioridad al entrar a valorar las pruebas de la parte demandada, y en la parte motiva de la presente decisión.
c) La parte actora promueve el valor probatorio de la solicitud de que se declare Nulidad Absoluta de la declaración falsa de la ciudadana LEOCADIA DEL CARMEN TORRES ESTRADA, ya que por estar viciada es un acto nulo e inexistente: Con relación a ésta prueba observa el Tribunal que la parte actora confunde el contenido de su pretensión con un medio probatorio, motivo por el cual el Tribunal desestima dicha promoción ya que la pretensión es lo que debe ser objeto de prueba, no una prueba en si misma.

II) Testimoniales:
a) Declaración del testigo JOSE VICENTE PARRA: Dicho acto se llevó a efecto a las 10:00 de la mañana del día 03 de Abril de 2014 en la sede de éste Tribunal, donde el testigo de veintitrés años de edad, de oficio ayudante de albañilería, fue debidamente juramentado y le fueron leídas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. Al ser interrogado por la parte actora dijo conocer de vista, trato y comunicación al demandante Juan Carlos Carrizo, y seguidamente al preguntársele el por qué lo conoce, dijo que había trabajado para él. La tercera pregunta se refirió al tipo de trabajo que le había realizado, a la cual respondió que le había trabajado como ayudante de albañil. Luego se le preguntó dónde le había prestado sus servicios de albañilería al Sr. Carrizo, respondiendo que en el Sector Campo Alegría, Quinta Calle, en una casa de su propiedad. En la quinta pregunta, referida a las personas con las cuales trabajó, contestó que con el albañil YOHNNY SEGOVIA, y al preguntársele sobre el tipo de obra que realizó con el mismo, respondió que le fabricó una casa al Sr. Juan Carlos Carrizo. Posteriormente se le preguntó la fecha en la cual realizó la casa antes mencionada, contestando que los primeros meses del año 2011, y al pedírsele la descripción de la casa, el mismo manifestó que es una casa de dos pisos, tiene dos (02) habitaciones arriba con dos baños, y abajo la cocina, la salita y un garaje.
Con respecto a la pregunta de si conocía a la demandada LEOCADIA TORRES, el testigo respondió que de vista, porque vivía al lado de donde estaban trabajando. De igual manera se le preguntó la relación entre el ciudadano Juan Carlos Carrizo y la obra, respondiendo que él era el propietario, quien le pagaba al sr. YOHNNY SEGOVIA quien era el albañil, y éste a su vez le pagaba a él como ayudante. Interrogado sobre quién suministró todo el material para la construcción de la vivienda, señaló que Juan Carlos Carrizo, y a la pregunta sobre quienes fueron las personas que ejecutaron la construcción, contestó que su persona y YOHNNY SEGOVIA. Por último fue interrogado sobre las personas vecinas a la vivienda, a lo cual respondió que eran la señora LEOCADIA TORRES, sus hijas pero desconoce el nombre de las mismas, el Sr. MERVIN que vive al frente, y la mamá de Juan Carlos Carrizo, la Sra. ROSENDA RUIZ. No fue repreguntado por la parte demandada, en virtud de que la misma no asistió al acto.
Este testigo lo valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo no incurrió en contradicciones, y su declaración concuerda con la de los demás testigos y otras actas del proceso.

b) Declaración del testigo YOHNNY DE JESÚS SEGOVIA: Dicho acto se llevó a efecto a las 11:00 de la mañana del día 03 de Abril de 2014 en la sede de éste Tribunal, donde el testigo de treinta y ocho años de edad, de oficio albañil, fue debidamente juramentado y le fueron leídas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. Al ser interrogado por la parte actora dijo conocer de vista al ciudadano Juan Carlos Carrizo, así como también haberlo tratado por cuanto le ha trabajado, y seguidamente al preguntársele si durante el año 2011 le realizó algún tipo de obra civil a dicho ciudadano, dijo que le había hecho una casa con garaje, cocina y salita, dos habitaciones arriba y dos baños. La tercera pregunta se refirió al mes en el cual se realizó la construcción referida, a la cual respondió que a principios del año 2011. Luego se le preguntó el tiempo aproximado de dicha construcción, respondiendo que aproximadamente duraron seis (06) meses. En la quinta pregunta, referida al lugar donde está ubicada la construcción, contestó que en la quinta calle de Campo Alegría, y al preguntársele sobre el personal con el cual contaba la obra, respondió que estaban fijos VICENTE PARRA y su persona, pero como estaban haciendo otras construcciones él los rotaba, a veces eran cinco o seis, dependiendo de si necesitaban personal o no. Posteriormente se le preguntó quién lo había contratado para realizar dicha obra, contestando que Juan Carlos Carrizo, y al ser interrogado sobre el costo convenido por la obra realizada, dijo que OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), solamente la mano de obra.
Con respecto a la pregunta sobre quién le canceló la obra, el testigo respondió que Juan Carlos Carrizo. De igual manera se le preguntó si conocía el nombre de las personas vecinas del lugar de la construcción, respondiendo que por un lado está la mamá de Juan Carlos Carrizo, ROSENDA, en el frente está MERVIN y por el otro lado está la Sra. LEOCADIA. Interrogado sobre si conocía a la señora LEOCADIA TORRES, señaló que la conocía de vista, pues a veces la veía ahí al lado de donde estaban construyendo, y a la pregunta sobre el lugar de habitación de la señora LEOCADIA TORRES, contestó que ella tiene casa al lado y al fondo de la construcción que ellos realizan, al lado viven sus hijas y al fondo vive ella. Por último fue interrogado sobre si la señora LEOCADIA TORRES realizó algún tipo de construcción en el año 2011, respondiendo no que él supiera. No fue repreguntado por la parte demandada, en virtud de que la misma no asistió al acto.
Este testigo lo valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo no incurrió en contradicciones, y su declaración concuerda con la de los demás testigos y otras actas del proceso.
c) Declaración del testigo MERVIN WILLIAM FUENMAYOR: Dicho acto se llevó a efecto a las 12:00 meridiem del día 03 de Abril de 2014 en la sede de éste Tribunal, donde el testigo de cuarenta y ocho años de edad, de oficio instructor de karate, fue debidamente juramentado y le fueron leídas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. Al ser interrogado por la parte actora dijo conocer al ciudadano Juan Carlos Carrizo de vista y trato, y seguidamente al preguntársele si de igual manera conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEOCADIA TORRES, afirmó conocerla. La tercera pregunta se refirió al tipo de relación existente entre LEOCADIA TORRES y Juan Carlos Carrizo, a la cual respondió que el Sr. Juan Carlos Carrizo convivía con la hija de la Sra. LEOCADIA TORRES, eran concubinos. Luego se le preguntó si durante el año 2011 el Sr. Juan Carlos Carrizo realizó la construcción de una vivienda en el Sector Campo Alegría, respondiendo que él construyó una especie de town house, de dos (02) plantas. En la quinta pregunta, referida al lugar donde está ubicada la vivienda, contestó que en la quinta calle de Campo Alegría, y al preguntársele sobre si el ciudadano Juan Carlos Carrizo ocupó la vivienda en cuestión, respondió que Juan Carlos y Yelitza vivieron juntos allí un tiempo. Posteriormente se le preguntó quién es YELITZA MALDONADO, contestando que ella es la muchacha que vivía con Juan Carlos Carrizo, y al ser interrogado sobre si sabe quienes son los padres de Yelitza Maldonado, dijo conocer a la mamá, mas al papá no, y que la mamá era la Sra. LEOCADIA TORRES.
Con respecto a la pregunta sobre el por qué el Sr. Juan Carlos Carrizo no se encuentra habitando u ocupando la vivienda antes mencionada, el testigo respondió que a raíz de la separación de Yelitza y Juan Carlos Carrizo, y en vista de que la vivienda está construida en terreno de la Sra. LEOCADIA, le cerraron el acceso a Juan Carlos. De igual manera se le preguntó si la Sra. LEOCADIA TORRES ha realizado algún tipo de construcción por su cuenta en el terreno mencionado, respondiendo que ahí siempre han estado las dos (2) casas construidas por la Shell que son propiedad de la Sra. Leocadia, y donde construyó Juan Carlos viene siendo el garaje de una de las casas. Por último fue interrogado sobre si durante el tiempo que duró la construcción de la vivienda observó o presenció si la señora LEOCADIA TORRES perturbó o impidió la edificación de la misma, respondiendo que no ya que de haberse opuesto no se hubiera construido la casa, y que todo se hizo con su consentimiento ya que ella es la dueña de las dos casas y del terreno donde se edificó la construcción de Juan Carlos Carrizo. No fue repreguntado por la parte demandada, en virtud de que la misma no asistió al acto.
Este testigo lo valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo no incurrió en contradicciones, y su declaración concuerda con la de los demás testigos y otras actas del proceso.
III) Posiciones Juradas:
La parte demandante promovió la prueba de la confesión, para lo cual este Tribunal acordó la citación personal de la parte demandada, ciudadana LEOCADIA TORRES, citación que no pudo hacerse efectiva. Vale destacar que aún cuando la ciudadana LEOCADIA TORRES diligenció en el expediente con posterioridad a la admisión de la prueba de la confesión, dicha actuación no puede ser tomada como una citación tácita o presunta, ya que tal y como lo expresa el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, con lo cual de no hacerse la citación en forma personal, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas, motivo por el cual éste Juzgador no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, y así se declara.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
I) Documentales: La parte demandada consignó cadena documental a fin de demostrar su propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio, con lo cual trajo al proceso los siguientes intrumentos:
a. Documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 25 de Marzo de 2011, inserto bajo el No. 43, Tomo V del Protocolo Primero, Primer Trimestre: En este documento consta la operación de compra venta realizada por la Asociación Civil Pro-Desarrollo de la Comunidad de Pueblo Viejo, representada por el ciudadano REMIGIO GONZÁLEZ en su condición de Presidente de la misma, a la ciudadana LEOCADIA DEL CARMEN TORRES ESTRADA, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar y el terreno sobre el cual está construida, signada con el No. 80, ubicada en la calle 06 del sector denominado “Alegría”, en la ciudad de Mene Grande, Parroquia Libertador del Estado Zulia, cubriendo una superficie de terreno aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts 2), fabricada con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de asbesto, un (1) porche, dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) garaje, una (1) sala principal, una (1) sala sanitaria y una (1) lavandería, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Sector Alegría, calle 6; Sur: Sector Alegría, casa No. 69; Este: Sector Alegría, casa No. 79; y Oeste: Sector Alegría, casa No. 81. Dicho inmueble, expresa el documento, le pertenece a la Asociación Civil según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt en fecha 29 de Septiembre de 1967, bajo el No. 81, Folios 184 al 188 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y el costo de la venta fue por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Este documento, que constituye un documento público a tenor de lo expresado en el artículo 1.357 del Código Civil, es el documento anterior y el primero donde consta la propiedad de la ciudadana LEOCADIA DEL CARMEN TORRES ESTRADA sobre el bien inmueble donde con posterioridad fueron edificadas las mejoras objeto de la presente controversia, y será valorado con el resto de la cadena documental en la parte motiva de la presente decisión.
b. Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 20 de Septiembre de 2012, inserto bajo el No. 38, Tomo V del Protocolo Primero, Tercer Trimestre: En el mencionado instrumento la ciudadana LEOCADIA DEL CARMEN TORRES ESTRADA, parte demandada identificada en actas, declara que en el año 2011 construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, unas mejoras o bienhechurías sobre unas ya existentes de su propiedad al lado de las ya construidas, constituidas por una casa para habitación familiar, constante de dos (02) plantas, construidas con paredes de bloque frisado, techo de platabanda en su parte inferior y de acerolit en su parte superior, piso de porcelanato y en el garaje caico, una escalera tipo caracol fabricada en concreto que comunica las dos plantas, dos (02) puertas externas de seguridad de hierro, con detalles ornamentales tales como ventanales laterales y figuras en hierro forjado, ocho (08) ventanas corredizas de vidrio con protección de hierro, cuatro (04) puertas de madera pulida, canales de PVC a cada uno de los laterales del inmueble para el escurrimiento de las aguas, sistema hidroneumático compuesto con bomba de veinticinco (25) galones ambos marca Domosa, sistema de aguas blancas y negras, sistema eléctrico de empotrado y un portón corredizo fabricado con tubos de hierro. La planta baja con las siguientes dependencias: garaje, lavandería con batea de granito, sala y cocina con cimientos y gabinetes revestidos de cerámica y porcelanato en parte con una barra de concreto revestida de cerámica y cuyo tope es de mármol, y en la planta alta del inmueble dos (02) habitaciones, cada una con closet revestido internamente de cerámica y con sus salas sanitarias con paredes y pisos revestidos de cerámica, con wc de tanque bajo, lavamanos con pedestal y ducha, cielo raso de anime en la parte superior; cada habitación y los baños cuentan con su respectiva puerta de madera pulida; un pasillo y el balcón con techo de platabanda, cuyas medidas son cuatro metros con treinta centímetros (4,30 mts.) de ancho por catorce metros (14 mts.) de largo, ubicada en el sector denominado Alegría, en la Ciudad de Mene Grande, calle No. 06, en Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, construidas sobre un lote de terreno propio, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Sector Alegría, calle 6; Sur: Sector Alegría, casa No. 69; Este: Sector Alegría, casa No. 79; y Oeste: Sector Alegría, casa No. 81. Dicho inmueble, expresa el documento, le pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 25 de Mayo de 2011, bajo el No. 43, Tomo V, Protocolo Primero, Primer Trimestre, siendo el monto de dichas mejoras y bienhechurías la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales invirtió en materiales y mano de obra, declaración que efectuó para que le sirviera de JUSTO TÍTULO DE PROPIEDAD sobre las mencionadas obras, en resguardo de sus derechos e intereses. Este documento, que constituye un documento público a tenor de lo expresado en el artículo 1.357 del Código Civil, es el donde la demandada LEOCADIA DEL CARMEN TORRES ESTRADA declara unilateralmente la propiedad que detenta sobre las mejoras objeto de la presente controversia, y será valorado con el resto de la cadena documental en la parte motiva de la presente decisión.
c. Documentos ilustrativos pertenecientes a la cadena documental del bien inmueble y documentos estatutarios de la Asociación Civil Pro-Desarrollo de la Comunidad de Pueblo Viejo, los cuales consisten en los siguientes: 1) Copia simple de documento de donación realizada por la Empresa Shell de Venezuela LTD a la Asociación Civil Pro-Desarrollo de la Comunidad de Pueblo Viejo, de unos terrenos y unas casas identificadas en el mismo y que formaban parte del patrimonio de dicha persona jurídica, el cual fue autenticado por el Juzgado del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de Junio de 1966, bajo el No. 42, páginas 91 al 95, Tomo I de los libros respectivos, y posteriormente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Baralt en fecha 29 de Septiembre de 1967, bajo el No. 81, Protocolo Primero, Tercer Trimestre (folios 52 al 56 y 58 al 63). 2) Copia simple de parte del acta constitutiva de la Asociación Civil Pro-Desarrollo de la Comunidad de Pueblo Viejo, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, Estado Zulia, en fecha 03 de Febrero de 1966, bajo el No. 10, folios 29 al 35 del Protocolo Primero, Tomo 5 (folio 57, y continúa en los folios 66 al 70). 3) Copia simple de la planilla sucesoral signada con el No. 117, emanada del Ministerio de Hacienda de fecha 31 de Marzo de 1967, donde consta el monto a pagar por concepto de liquidación fiscal en virtud de siete (07) zonas de terreno que fueron donadas a dicha asociación por la Compañía Shell de Venezuela ltd (folios 64 y 65). 4) Copia simple de acta de asamblea de la Asociación Civil Pro-Desarrollo de la Comunidad de Pueblo Viejo, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia en fecha 27 de Mayo de 1988, bajo el No. 58, folios 488 al 494 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto (folios 71 al 73 y 76al 78). 5) Copia simple de los estatutos de la Asociación Civil Pro-Desarrollo de la Comunidad de Pueblo Viejo, agregados en el Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 72 del del Primer Trimestre de 1966 de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia (folios 74 y 75). 6) Copia simple de sentencia de rectificación de partida emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 07 de Mayo de 1965, donde consta que el nombre correcto de la parte demandada es LEOCADIA DEL CARMEN TORRES ESTRADA, y no LEOCADIA DEL CARMEN ALBARRÁN ESTRADA, siendo su presentante el ciudadano LORENZO TORRES DOMINGUEZ y no LORENZO ALBARRÁN, progenitor de la misma. 7) Copia simple de documento de donación de la Asociación Civil Pro-Desarrollo de la Comunidad de Pueblo Viejo, representada por el ciudadano ARNOLDO STRUVE, al ciudadano LUIS MARCIAL STRUVE, de un inmueble ubicado en el sector denominado “Alegría” de la Población de Mene Grande, Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, hoy Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, de una porción de terreno que abarca una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2) aproximadamente, y de la casa que en el mismo se encuentra edificada, distinguida con el No. 80, alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle 6-C; Sur: Casa No. 69; Este: Casa No. 79; y Oeste: Casa No. 81, inmueble que se encuentra comprendido dentro del “lote 6” que aparece en el documento de donación identificado en el particular 1 de la presente cadena documental. 8) Copia simple de documento de compra venta del ciudadano LUIS MARCIAL STRUVE al ciudadano LORENZO TORRES DOMINGUEZ, de un inmueble ubicado en el sector denominado “Alegría” de la Población de Mene Grande, Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, hoy Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, de una porción de terreno que abarca una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2) aproximadamente, y de la casa que en el mismo se encuentra edificada, distinguida con el No. 80, alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle 6-C; Sur: Casa No. 69; Este: Casa No. 79; y Oeste: Casa No. 81, inmueble que le pertenece según consta en documento reconocido identificado en el particular 7 de la presente cadena documental: Estos documentos lo valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copias simples de documentos públicos y de documentos reconocidos y no haber sido impugnados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, y en tal virtud hacen fe de lo expresado en su contenido.
II) Prueba de Informes:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada solicitó se librara oficio a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, a fin de que informara si los lotes de terreno del Sector Alegría son propiedad del Municipio o de la Asociación Civil Pro-Desarrollo de la Comunidad de Pueblo Viejo. El objeto de dicha prueba según lo expresado por la promovente, no era otro que demostrar que el lote de terreno donde se encuentra edificado el inmueble objeto del litigio no pertenece al Municipio Baralt, como lo indica el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, en fecha 10 de Julio de 2012, inserto bajo el No. 21, Tomo 22.
En fecha 28 de Marzo de 2014 fue admitida dicha prueba, librándose oficio a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, signado con el No. 3350-177, cuya respuesta fue recibida en fecha 11 de Abril de 2014 y corre inserta en el folio 104 del presente expediente. En dicho oficio, signado con el No. 0010-2014 de fecha 09 de Abril de 2014, el abogado CRIBEIRO MENDOZA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, hace del conocimiento de éste Despacho que los lotes de terreno ubicados en el Sector Campo Alegría no son propiedad Municipal, sino de la Asociación Civil Pro-Desarrollo de la Comunidad de Pueblo Viejo, según documento de donación debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Baralt del Estado Zulia, efectuado por la Compañía Shell de Venezuela LTD, Compañía Anónima, concesionaria de Hidrocarburos, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 1967, inserto bajo el No. 81, Folios 184 al 188, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Así mismo consigna Copia Fotostática del documento antes señalado.
Ésta prueba la valora el Tribunal conforme a la sana crítica, y en virtud de que la misma recoge la declaración de un funcionario público, como lo es el Síndico Procurador Municipal, así como también de su concordancia con el documento público antes señalado y que fue previamente analizado en el literal “c”, numeral “1” de las pruebas documentales, hace plena fe y es demostrativa de que la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada el inmueble objeto del litigio no es propiedad municipal.
III) Prueba Testimonial:
a) Declaración del testigo ELISAUL ANTONIO TORRES BALLESTERO: Este testigo no compareció en las oportunidades que fueron fijadas por el Tribunal para llevar a efecto su evacuación, y agotado el lapso probatorio en su totalidad sin que hubiere sido posible oír su testimonio, éste Juzgador no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, y así se declara.
b) Declaración del testigo BALMORE ANTONIO ESTRUVE ANGARITA: Este testigo no compareció en las oportunidades que fueron fijadas por el Tribunal para llevar a efecto su evacuación, y agotado el lapso probatorio en su totalidad sin que hubiere sido posible oír su testimonio, éste Juzgador no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, y así se declara.
c) Declaración del testigo JOSE GREGORIO VILLEGAS ALBORNOZ: Este testigo no compareció en las oportunidades que fueron fijadas por el Tribunal para llevar a efecto su evacuación, y agotado el lapso probatorio en su totalidad sin que hubiere sido posible oír su testimonio, éste Juzgador no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, y así se declara.
d) Declaración del testigo ALEXANDER DE JESÚS CABRITA ANDRADE: Este testigo no compareció en las oportunidades que fueron fijadas por el Tribunal para llevar a efecto su evacuación, y agotado el lapso probatorio en su totalidad sin que hubiere sido posible oír su testimonio, éste Juzgador no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, y así se declara.
e) Declaración del testigo JOVANNY ENRIQUE CARIDAD GONZÁLEZ: Dicho acto se llevó a efecto a las 10:00 de la mañana del día 22 de Mayo de 2014 en la sede de éste Tribunal, donde el testigo de treinta y siete años de edad, de oficio obrero, domiciliado en el Sector Carorita, calle principal, casa s/n, en Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, fue debidamente juramentado y le fueron leídas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. Al ser interrogado por la parte demandada dijo conocer a la ciudadana LEOCADIA TORRES, y seguidamente al preguntársele sobre el tiempo y de dónde la conoce, respondió que desde hacía quince (15) años, porque por ahí vive su abuela y pasa por ahí directo para el trabajo, cuando pasa. La tercera pregunta se refirió a si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS CARRIZO, a la cual respondió que si lo conocía, y posteriormente al preguntársele el tiempo que llevaba conociéndolo, contestó que desde hacía quince (15) años. Luego se le preguntó de cuantas viviendas es propietaria la ciudadana LEOCADIA DEL CARMEN TORRES, respondiendo que de tres (3), una que queda frente a la cuarta calle y dos (2) que quedan en la quinta calle de alegría. En la sexta pregunta, referida a si la parcela de terreno donde están ubicados los inmuebles que anteriormente señala, son propiedad municipal o privada, contestó que privada, pues son de la Asociación Pueblo Viejo, y al preguntársele sobre si conoce la dirección exacta donde está ubicado el inmueble de la señora LEOCADIA TORRES, respondió que en la quinta calle de Alegría. Posteriormente se le preguntó si conocía la fecha de construcción de la edificación más nueva que pertenece a la ciudadana LEOCADIA TORRES, contestando que tres (3) años, en el 2011, y al ser interrogado sobre como le consta que dicha edificación tiene tres (3) años, dijo que él pasaba por ahí cuando iba a su trabajo, y vio cuando la estaban construyendo. Con respecto a la pregunta sobre cuales son las características de ese inmueble, el testigo respondió que es una casa de dos (2) plantas, la de debajo de concreto y la parte de arriba de acerolit. De igual manera se le preguntó si conocía quien es el propietario o la propietaria de esa construcción, a lo cual respondió que LEOCADIA TORRES.
Posteriormente el testigo fue repreguntado por la parte actora, quien lo interrogó sobre la dirección exacta donde estaba ubicado el inmueble objeto del litigio, a lo cual respondió que en la quinta calle de Alegría. Al pedirle la demandante una descripción más amplia del inmueble, contestó que es de dos (2) plantas, la de debajo de concreto y la de arriba de acerolit, y a la pregunta sobre en que mes aproximadamente inició la construcción del inmueble, señaló que eso fue hace tres (3) años, y él cuando pasaba por ahí no paraba a preguntar, por lo que no lo recordaba. De igual manera se le preguntó si conocía el nombre del constructor del inmueble, a lo cual respondió que no, sobre cuantas casas tenía la ciudadana LEOCADIA, contestando que tres (3), y si tenía conocimiento de la relación que existió entre la señora LEOCADIA TORRES y JUAN CARLOS CARRIZO, respondiendo que no sabía pues los conoce es de vista, cuando ha pasado pasaba era para el trabajo. Por último fue interrogado sobre la ubicación de su área laboral, cuya respuesta fue que en verdad no lo recuerda.
Con relación a este testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil éste Tribunal desecha su declaración en virtud de que el mismo no tiene conocimiento de los hechos controvertidos, los cuales dice conocer por el hecho de pasar por el frente del inmueble de camino a su trabajo, y al ser interrogado sobre la ubicación de su área laboral respondió en forma contradictoria que no la recordaba; de igual manera, al pedirle la parte actora en las repreguntas una descripción más amplia del inmueble, volvió a dar exactamente la que había dado con anterioridad, no pudiendo responder sobre fechas de construcción ni sobre la identidad del constructor, con lo cual su declaración es insuficiente para poderla apreciar en el presente juicio, y así se declara.
f) Declaración de la testigo ADRIANNY ELIZABETH URIBE ALDANA: Dicho acto se llevó a efecto a las 11:00 de la mañana del día 22 de Mayo de 2014 en la sede de éste Tribunal, donde la testigo de veintitrés años de edad, de oficio obrera, domiciliada en el Campo Alegría, Cuarta Calle, casa No. 74, en Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, fue debidamente juramentada y le fueron leídas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. Al ser interrogada por la parte demandada dijo conocer a la ciudadana LEOCADIA TORRES porque es su vecina, y seguidamente al preguntársele sobre el tiempo y de dónde la conoce, respondió que desde hacía quince (15) años, ya que ellos vivían en San Lorenzo y se mudaron a Mene Grande hace quince (15) años, y viven por la misma calle. La tercera pregunta se refirió a si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS CARRIZO, a la cual respondió que si lo conoce, que es vecino de la otra calle, y posteriormente al preguntársele de cuantas viviendas es propietaria la ciudadana LEOCADIA DEL CARMEN TORRES, respondió que de tres (3), una ubicada en la cuarta calle de Campo Alegría, y las otras ubicadas en la quinta calle, frente a la primera de Campo Los Andes. En la quinta pregunta se le preguntó sobre si conoce si la parcela de terreno donde están ubicados los inmuebles que anteriormente señala son propiedad Municipal o privada, y la testigo contestó que son propiedad privada pues esa es de la Asociación Civil Pueblo Viejo desde el año 1966, son parcelas de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2) cada una, y la presidenta es Hilda Estrada, también vecina. Seguidamente en la sexta pregunta, referida a si la Asociación Civil le cedió o vendió a la ciudadana LEOCADIA TORRES, respondió que la Asociación le vendió a ella en la totalidad, y al preguntársele sobre si conoce la fecha de construcción de la edificación más nueva que pertenece a la ciudadana LEOCADIA TORRES, contestó que eso tiene mas o menos como tres (3) años. Posteriormente se le preguntó si podía dar la identificación exacta del último inmueble, contestando que es de dos (2) plantas, tiene puertas y ventanas de seguridad, caico en la parte del frente y dos (2) dormitorios en la parte de arriba, está pintada de azul turquesa con blanco y en la parte del frente tiene las puertas y las ventanas. Con respecto a la pregunta sobre si conoce los nombres de los propietarios de las casas que están alrededor de éste inmueble, contestó que en la parte izquierda la señora ROSENDA RUIZ, en la parte derecha la señora LEOCADIA, en la parte de atrás la señora LEOCADIA y de frente la primera transversal de Campo Los Andes.
Posteriormente la testigo fue repreguntada por la parte actora, quien la interrogó sobre el tiempo que tiene conociendo al señor JUAN CARLOS CARRIZO, a lo cual respondió que aproximadamente quince (15) años, pues se mudaron de San Lorenzo para Mene Grande. En la segunda repregunta se le pidió dar la dirección exacta donde está ubicado el inmueble objeto del litigio, contestando que en la quinta calle de Campo Alegría con primera calle de Campo Los Andes, frente a la primera transversal de Campo Los Andes, y a la pregunta sobre en que mes y año fue el comienzo de la construcción de dicha vivienda, contestó que eso fue en tiempo de Carnavales, hace tres (03) años, en el 2011. De igual manera se le pidió dar una descripción exacta del inmueble, parte alta y parte baja, respondiendo que en la parte de arriba tiene dos (2) cuartos, y en la parte de abajo tiene la cocina y el frente, es de dos plantas, con sus ventanas y puertas. En la quinta repregunta se le preguntó si tenía conocimiento del nombre del constructor de dicha vivienda, respondiendo en forma negativa pues solo los vio durante la construcción pero no iba a estar allá preguntándole los nombres ni nada, y seguidamente al ser interrogada sobre la relación existente entre LEOCADIA TORRES y JUAN CARLOS CARRIZO, contestó son vecinos. Por último, al ser interrogada sobre quien está habitando el inmueble, respondió LEOCADIA, YELITZA y GUIDO MALDONADO, y sobre quien vive en la casa de la señora LEOCADIA ubicada en la cuarta calle, la misma manifestó RAIMARI VALERO que es su nieta, ANYELICA ACURERO y ANGEL ACURERO. Esta testigo coincide en su declaración con las declaraciones de las testigos ISBHERMAR NAIBELY NAZARIEGO NAZARIEGO y ZULYMAR GERINA TORRES TORRES. No obstante, es necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al apreciar la prueba testimonial, analizar no solo si las deposiciones concuerdan entre sí sino con las demás pruebas del proceso, con lo cual esta declaración, así como la de las dos testigos antes mencionadas, serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión.
g) Declaración de la testigo ISBHERMAR NAIBELY NAZARIEGO NAZARIEGO: Dicho acto se llevó a efecto a las 12:00 Meridiem del día 22 de Mayo de 2014 en la sede de éste Tribunal, donde la testigo de veintitrés años de edad, estudiante, domiciliada en el Campo Alegría, Quinta Calle, casa No. 79, en Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, fue debidamente juramentada y le fueron leídas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. Al ser interrogada por la parte demandada dijo conocer a la ciudadana LEOCADIA TORRES porque vive al lado de su casa y es su amistad desde que nació, desde su niñez, y seguidamente al preguntársele si conocía al ciudadano JUAN CARLOS CARRIZO, respondió que si y que es su vecino también. La tercera pregunta se refirió a si conocía de cuantas viviendas es propietaria la señora LEOCADIA, a lo cual respondió que de tres (03) viviendas, una ubicada en la cuarta calle del Campo Alegría, y las otras ubicadas e la quinta calle, primera calle del Campo Alegría con Primera Transversal del Campo Los Andes, y posteriormente al preguntársele de en que fecha se construyó el último de los inmuebles propiedad de la señora LEOCADIA TORRES, contestó que en Febrero en carnavales del año 2011, hace tres (03) años. En la siguiente pregunta se le preguntó sobre cómo le constaba que la señora LEOCADIA TORRES es la propietaria de la última construcción que menciona, y la testigo contestó que la veía con los albañiles, que ella pasaba todos los días y el terreno es de su propiedad, pues pertenece a una asociación civil privada, y eso viene de una reubicación, cuando fueron reubicados de Pueblo Viejo para Campo Alegría. Seguidamente en la pregunta referida a si conocía cuanto mide el área de terreno donde están ubicados los tres (03) inmuebles propiedad de la ciudadana LEOCADIA TORRES, contestó CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (430 Mts.2), y al preguntársele sobre si conoce los nombres de los vecinos de la ciudadana LEOCADIA TORRES, es decir, los linderos, respondió del lado izquierdo la señora ROSENDA RUIZ, del lado derecho y en el fondo la casa de LEOCADIA TORRES, y de frente la primera transversal de Campo Los Andes. Posteriormente se le pidió que describiera la descripción física del último de los inmuebles que construyó la ciudadana LEOCADIA TORRES, respondiendo que era una casa de dos (02) pisos, en la entrada tiene piso de caico, en la sala hay porcelanato, tiene ventanas corredizas, una sala comedor, una cocina, dos (02) cuartos y un baño, y una escalera tipo caracol. Con respecto a la pregunta sobre si la parcela de terreno donde está el último inmueble es propiedad municipal o de LEOCADIA TORRES, contestó que es propiedad privada de la señora LEOCADIA TORRES, y al preguntársele si conoce si esa parcela de terreno se la vendió el Municipio u otro ente a la ciudadana LEOCADIA TORRES, respondió que es de la Asociación Pro Vivienda de Pueblo Viejo, donde la presidenta se llama HILDA ESTRADA, y ella es quien le vende a la ciudadana LEOCADIA TORRES.
Posteriormente la testigo fue repreguntada por la parte actora, quien la interrogó sobre la dirección exacta donde está ubicado el inmueble, a lo cual respondió que en Campo Alegría, Quinta Calle, casa No. 80. En la segunda repregunta se le pidió la fecha aproximadamente exacta en que fue la construcción de dicho inmueble, contestando que en Febrero del año 2011, y a la pregunta sobre la relación que existió entre la ciudadana LEOCADIA TORRES y el ciudadano JUAN CARLOS CARRIZO, contestó que ninguna porque esa es una señora que ni sale a la calle ni se ve conversando con nadie, una señora que no se ve por fuera, una señora de su casa. De igual manera se le pidió dar una descripción exacta del inmueble objeto del litigio, respondiendo que es una casa de dos plantas, en la entrada tiene piso de caico, en la sala tiene porcelanato, tiene dos cuartos, un baño, una sala y una cocina, tiene paredes frisadas, ventanas corredizas, puertas de seguridad, un portón pequeño y uno grande. En la quinta repregunta se le preguntó si tenía conocimiento del nombre de los constructores o el albañil que construyó la vivienda, respondiendo que los vio de vista, pero que desconoce sus nombres, y que sabe que eran dos, y seguidamente al ser interrogada sobre si tiene conocimiento de por quién está siendo habitada la vivienda, contestó que por la señora LEOADIA TORRES, GUIDO MALDONADO, YERANIA MALDONADO, JOSÉ MIGUEL LEAL y YELITZA MALDONADO. Así mismo, se le preguntó si tenía conocimiento de quién está habitando las otras viviendas de la señora LEOCADIA, a lo cual respondió que en la que está en la cuarta calle del Campo Alegría, vive RAIMARIS VALERO, que es su nieta, ANYELICA ACURERO, BERTA ACURERO, ANGEL ACURERO y LUIS JOSÉ ACURERO, y en la otra vivienda vive RAIZA ACURERO, su esposo HARRY LEÓN, y sus hijos HAILIN LEÓN y HARRY LEÓN. Posteriormente fue interrogada sobre cómo le consta que la construcción fue realizada con dinero de la señora LEOCADIA, respondiendo que ella la veía ahí siempre con los albañiles, recibiendo los materiales cuando llegaban los camiones, y por último, al ser interrogada sobre si existe alguna relación entre la ciudadana YELITZA MALDONADO, hija de la señora LEOCADIA, y el ciudadano JUAN CARLOS CARRIZO, contestó que no le consta porque no se la pasa pendiente de la vida ajena. Esta testigo coincide en su declaración con las declaraciones de las testigos ADRIANNY ELIZABETH URIBE ALDANA y ZULYMAR GERINA TORRES TORRES. No obstante, es necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al apreciar la prueba testimonial, analizar no solo si las deposiciones concuerdan entre sí sino con las demás pruebas del proceso, con lo cual esta declaración, así como la de las dos testigos antes mencionadas, serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión.
h) Declaración de la testigo ZULIMAR GERINA TORRES TORRES: Dicho acto se llevó a efecto a las 1:00 de la tarde del día 22 de Mayo de 2014 en la sede de éste Tribunal, donde la testigo de veintitrés años de edad, Lic. en Educación, domiciliada en el Sector La Planta, calle 103, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, fue debidamente juramentada y le fueron leídas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. Al ser interrogada por la parte demandada dijo conocer a la ciudadana LEOCADIA TORRES desde hace seis (06) o siete (07) años, y seguidamente al preguntársele sobre si conoce al ciudadano JUAN CARLOS CARRIZO, respondió que de vista porque su carro estuvo en su estacionamiento. La tercera pregunta se refirió a si conocía de cuantos inmuebles es propietaria la ciudadana LEOCADIA DEL CARMEN TORRES, respondió que de tres (3) viviendas, una de las cuales es la que se está discutiendo, y esos terrenos eran propiedad privada de la Asociación Civil Pueblo Viejo. Posteriormente se le preguntó si sabía si todas las tres casas le fueron vendidas a la ciudadana LEOCADIA TORRES por la Asociación Civil Pueblo Viejo, o si ella construyó alguna de las tres, contestó que construyó una, los terrenos si le fueron vendidos por la Asociación, de la cual es Presidenta la señora Hilda Estrada. En la siguiente pregunta se le interrogó sobre la ubicación del inmueble, y la testigo contestó que en la quinta calle de Campo Alegría, con primera de Campo Los Andes, Transversal Campo Los Andes, en la Parroquia Libertador. Seguidamente en la pregunta referida a quién es la propietaria de esa casa, respondió que la señora LEOCADIA TORRES, puesto que una vez la visitó y vio a la señora LEOCADIA dándoles el almuerzo, y una vez llegó un camión trayéndole unos bloques. Posteriormente se le preguntó a quien pertenece el terreno donde está construida la casa, contestando a la señora LEOCADIA TORRES. Con respecto a la pregunta si recuerda la fecha de construcción de la vivienda, respondió en Febrero del año 2011, y lo recuerda porque fue Carnaval, por último se le preguntó si había entrado al inmueble y si lo podía describir, a lo cual contestó que si, que tiene pisos de porcelanato, es de dos plantas, tiene una escalera en forma de caracol, el piso de la parte del garaje es de caico, tiene un portón, ventanas corredizas.
Posteriormente la testigo fue repreguntada por la parte actora, quien la interrogó sobre el parentesco que tiene con la ciudadana LEOCADIA TORRES, a lo cual respondió que ninguno, solo la conoce y ha tratado con ella porque es amiga de uno de sus hijos. En la segunda repregunta se le pidió dar la dirección exacta donde está ubicado el inmueble objeto del litigio, contestando que como antes lo había dicho, en la quinta calle de Campo Alegría, transversal de Campo Los Andes y primera de Campo Los Andes, y a la pregunta sobre cuantos albañiles se encontraban en la construcción y si tenía conocimiento de sus nombres, contestó que recuerda que había dos pero no sabe sus nombres, simplemente los vio. De igual manera se le preguntó sobre la fecha exacta de construcción de la vivienda, respondiendo que en Febrero de 2011, y en la quinta repregunta se le interrogó sobre los linderos de la vivienda, a lo cual contestó al norte con la señora LEOCADIA, al sur con la señora LEOCADIA y al este con la señora ROSENDA RUIZ. Posteriormente se le preguntó que como le constaba que la construcción fue realizada con dinero de la señora LEOCADIA, a lo cual respondió que porque ella lo vio, y cuando trajeron los bloques antes mencionados vio a la señora dándole el dinero al señor que los fue a llevar, y seguidamente se le pidió dar una descripción exacta del inmueble, señalando que tiene una escalera en forma de caracol, piso de porcelanato y en el garaje caico, tiene portón, ventanas corredizas, y que creía que tiene dos (02) habitaciones si mal no recuerda, y su cocina. En la octava repregunta se le preguntó si tiene conocimiento de cuantas viviendas tiene la señora LEOCADIA, respondiendo que tres (03) viviendas, dos en la quinta calle y la otra en la cuarta calle, y seguidamente al ser interrogada sobre por quien está siendo habitada la casa objeto del litigio, contestó por la señora LEOCADIA, GUIDO MALDONADO, YELANIA y YELITZA MALDONADO. En la repregunta referida a la relación que existió entre la ciudadana YELITZA MALDONADO y JUAN CARLOS CARRIZOO, respondió que hasta donde ella sabe eran amigos, porque los veía hablando, mas no le consta si tuvieron una relación sentimental, y por último, al ser interrogada sobre quien está habitando las casas de la señora LEOCADIA, contestó que la que se encuentra al frente de la cuarta está siendo habitada por RAIMARIS VALERO, ANYÉLICA ACURERO, ANGEL ACURERO Y BERTA ACURERO, y la otra casa se encuentra habitada por otra de sus hijas, la señora RAIZA, HARRY LEÓN y los hijos de dicha pareja. Esta testigo coincide en su declaración con las declaraciones de las testigos ADRIANNY ELIZABETH URIBE ALDANA e ISBHERMAR NAIBELY NAZARIEGO NAZARIEGO. No obstante, es necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al apreciar la prueba testimonial, analizar no solo si las deposiciones concuerdan entre sí sino con las demás pruebas del proceso, con lo cual esta declaración, así como la de las dos testigos antes mencionadas, serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión.
IV: CONCLUSIONES DE LAS PARTES
A) PARTE ACTORA
La apoderada judicial de la parte actora presentó los informes estableciendo un resumen de todos y cada uno de los actos que fueron desarrollados durante el iter procedimental, así como también una síntesis sucinta del contenido de la contestación realizada por la parte demandada, concluyendo con los siguientes argumentos:
a) En ningún momento la parte demandada menciona el nombre del constructor y ayudante de dicho inmueble objeto del litigio, ya que lo que se persigue es demostrar por quien fue realizada dicha construcción y no de quien es propiedad el terreno donde está edificada dicha vivienda y de más está decir que hay un lapso de tiempo de diferencias entre las declaraciones realizadas por las partes, así como también se puede verificar que los testigos de la parte demandada poco concuerdan en sus declaraciones con lo expresado por la parte que los promovió.
b) Su representado posee una declaratoria de construcción realizada en fecha 10 de Julio de 2012, en la cual expresa nombre y apellido del constructor mas el monto de los gastos generados por la misma, la cual fue habitada por su poderdante con la ciudadana YELITZA MALDONADO, hija de la parte demandada ciudadana LEOCADIA TORRES, plenamente identificada en actas por un tiempo determinado, hasta la ruptura de dicha relación, motivo por el cual su representado JUAN CARLOS CARRIZO se vio en la necesidad de abandonar la vivienda por motivos ajenos a su voluntad, y es así como la parte demandada luego realiza una declaración de mejoras totalmente viciada de la misma vivienda construida con dinero del peculio de su representado en fecha 20 de Septiembre de 2012, contribuyendo con la misma declaración a un fraude al expresar que fue construida con sus propios recursos, estando la ciudadana LEOCADIA TORRES en pleno conocimiento que lo ahí expresado es falso.
c) Lo argumentado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en lo referido a que el inmueble está siendo habitado por su grupo familiar entra en una gran contradicción porque la ciudadana LEOCADIA TORRES habita la vivienda que está edificada al lado de la vivienda objeto del litigio.
d) Por su parte, el argumento de la demandada con relación a que su representado no se encontraba en uso de sus facultades mentales por haber construido en terreno ajeno, es contradictorio en virtud de que LEOCADIA TORRES tenía conocimiento ya que ella dio su consentimiento.
e) Por último, solicita se dicte sentencia a favor de su representado JUAN CARLOS CARRIZO RUIZ, declarándose con lugar a demanda de NULIDAD.
C) PARTE DEMANDADA
Llegada la oportunidad para presentar los informes, estos no fueron presentados por la parte demandada.
V: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se demanda la nulidad del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 20 de Septiembre de 2012, anotado bajo el No. 38, Tomo V del protocolo primero, tercer trimestre, consistente en declaratoria de mejoras hecha por la parte demandada, ciudadana LEOCADIA DEL CARMEN TORRES ESTRADA, pues alega el demandante que la mencionada declaratoria es fraudulenta, y la única finalidad era evitar que él ejerciese su justo derecho sobre el inmueble, ya que la vivienda fue construida con dinero de su propio peculio, y la casa está siendo habitada por YELITZA MALDONADO, a quien identifica suficientemente, quien es hija de la demandada y fue su concubina por seis (06) meses. Así mismo indica que él ya había realizado una declaratoria de construcción con anterioridad sobre la mencionada vivienda, la cual se autenticó en fecha 10 de Julio del año 2012 por ante la Notaría Pública de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación convino en que realizó una declaratoria de mejoras sobre unas ya existentes de su propiedad, mas niega, rechaza y contradice que sea la misma vivienda sobre la cual la parte actora realizó el documento de declaratoria de construcción antes señalado. Así mismo, alega que las mejoras que declaró se encuentran fomentadas sobre un terreno de su propiedad, el cual adquirió mediante operación de compra y venta con la Asociación Civil Pro-Desarrollo de la Comunidad de Pueblo Viejo, lo cual consta en documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Baralt en fecha 25 de Marzo de 2011, bajo e No. 43, Tomo V de Protocolo Primero, Primer Trimestre. De igual manera, argumenta que el documento autenticado por la parte actora contiene una mención falsa en cuanto a que dice haber fomentado unas mejoras sobre un terreno que se dice ser Municipal, siendo que todos los lotes de terreno del sector Alegría son de la Asociación Civil Pro-Desarrollo de la Comunidad de Pueblo Viejo, y que por otra parte cada lote de terreno está parcelado y demarcado con una nomenclatura, situación que tampoco menciona la parte actora en su documento autenticado. Por último, concluye en que la parte actora pretende anteponer un documento privado notariado, ante su documento público protocolizado, negando que el inmueble objeto de litigio se construyera con dinero de JUAN CARLOS CARRIZO RUIZ, y en lo que respeta al alegato de concubinato aclara que no es lo que se está debatiendo en el juicio, rechazando el alegato de fraude del demandante, quien pretende probar la construcción de un inmueble en un terreno de su propiedad, inmueble que ella construyó con sus recursos y está siendo habitado por su grupo familiar, por lo que ninguna persona en uso de sus facultades mentales construye en terreno ajeno, no estando además el actor en posesión de la vivienda que supuestamente construyó.
Planteada de esta manera la controversia, pasa éste Juzgador a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
La parte actora demanda la nulidad relativa del documento de declaratoria hecho por la demandada, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, San Timoteo, de conformidad con o establecido en el Código Civil, a su vez que demanda su nulidad absoluta, y la nulidad relativa del asiento registrado sustancialmente viciados, fundándose en la causa de que dicha declaratoria es una figura que no está permitida por la ley, y porque la misma es un acto aparente.
Evidentemente y de una somera lectura del párrafo anterior, puede observarse que el demandante entra en una confusión de términos en cuanto a las nociones de nulidad absoluta y nulidad relativa, y con relación a la nulidad documental y la nulidad del asiento registral. No obstante, considera éste jurisdiscente que al interpretar en forma sistémica e integral el cuerpo del libelo, en cuanto a que los hechos reclamados se refieren al fraude en cuanto a su contenido, y en atención al principio “iura novit curia” (el juez conoce el derecho), debe calificarse la presente pretensión como de nulidad del documento por falsedad instrumental ideológica, la cual tiene su fundamento en el artículo 1382 del Código Civil, y genera una nulidad absoluta del mismo.
Llegado a este punto resulta conveniente aclarar que las falsedades instrumentales pueden presentarse en tres formas principales o especiales: La falsedad material, ideológica y personal. Para el Procesalista Italiano CARLOS LESSONA, la falsedad de los documentos es la intelectual; la falsedad sobre los documentos es la material; y el falso atestado es la falsedad ideológica. Por tal motivo, es improcedente utilizar la tacha para delatar el fraude documental de conformidad con el citado artículo 1382 del Código Civil..
El documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del código de Procedimiento Civil, es aquel que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Basados en esta definición, el documento consistente en la declaratoria de mejoras realizada por la parte demandada, ciudadana LEOCADIA DEL CARMEN TORRES es sin duda un documento público, pues fue autorizado con las formalidades legales, cumpliendo con todos los requisitos para su otorgamiento.
Mas sin embargo la pretensión de la parte actora no es discutir sobre la validez o no del mencionado documento desde el punto de vista material, sino que está referida al fraude, por lo que atañe a la falsedad ideológica del mismo.
Llegados a este punto y antes de emitir pronunciamiento sobre lo anterior, resulta conveniente aclarar que de la revisión de las documentales promovidas por la parte demandada, concretamente de la cadena documental, pudo constatar éste Tribunal que el documento consistente en la venta de la casa identificada con el No. 80, ubicada en la sexta calle del sector denominado “Alegría”, en la ciudad de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, registrado en fecha 25 de Marzo de 2011 por el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, inserto bajo el No. 43, Tomo V del Protocolo Primero, en la cual el ciudadano REMIGIO GONZALEZ, en su carácter de representante de la Asociación Civil Pro-Desarrollo de la Comunidad de Pueblo Viejo a la demandada LEOCADIA DEL CARMEN TORRES ESTRADA, y sobre el cual la misma registró el documento de mejoras cuya nulidad se solicita, constituye una venta de la cosa ajena, anulable a tenor de lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil, en virtud de que dicho bien inmueble no le pertenecía a la referida Asociación desde el 25 de Enero de 1972, fecha en la cual y mediante documento reconocido por ante el extinto Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicha Asociación le dona el inmueble en referencia al ciudadano LUIS MARCIAL STRUVE. Posteriormente, y en fecha 26 de Enero de 1972, igualmente mediante documento reconocido por ante el mismo Órgano Jurisdiccional, LUIS MARCIAL STRUVE vende el inmueble presuntamente propiedad de la ciudadana LEOCADIA DEL CARMEN TORRES ESTRADA al ciudadano LORENZO TORRES DOMINGUEZ, quien fue el último propietario del referido bien hasta que en fecha 25 de Marzo de 2011 la Asociación Civil Pro-Desarrollo de la Comunidad de Pueblo Viejo vende este bien, que no era de su propiedad desde el año 1972 en virtud de la donación efectuada a LUIS MARCIAL STRUVE, y que además ya había sido vendido a un tercero.
En consecuencia, si bien es cierto que este tercero es el progenitor de la demandada LEOCADIA DEL CARMEN ESTRADA, tal y como aparece demostrado de la sentencia de rectificación de partida traída a los autos y anteriormente valorada por éste Órgano Jurisdiccional, no es menos cierto que los medios de transmisión de la propiedad en nuestra legislación civil vigente son por la Ley, por sucesión y por efecto de los contratos. De las pruebas promovidas por las partes no se evidencia que la demandada hubiese adquirido mediante derechos sucesorales la propiedad del bien inmueble en litigio, así como tampoco consta de que manera la Asociación Civil Pro-Desarrollo de la Comunidad de Pueblo Viejo adquirió nuevamente la propiedad del inmueble que ya había dado en donación, por lo que consecuencialmente el acto de venta que posteriormente le hace a la demandada es un acto viciado que hace dicha venta anulable, acción que podría ventilarse en un juicio posterior. Así mismo, la ciudadana LEOCADIA DEL CARMEN ESTRADA no puede considerarse una compradora de buena fe, ya que estaba en pleno conocimiento de dicha situación, y es ella quien trae a los autos las pruebas de las anteriores circunstancias.
Aclarado lo anterior, de lo cual no puede emitir al respecto mas consideraciones que las anteriores éste Órgano Jurisdiccional, ya que dicha acción correspondería a un juicio completamente autónomo al presente proceso, debe pronunciarse sobre la nulidad solicitada en la presente causa por razones de falsedad ideológica o intelectual, siendo necesario en este caso aplicar la doctrina del levantamiento del velo probatorio.
Se dice que éste consiste en un poder del Juez Civil en materia de pruebas, que puede ser definido como un desentendimiento del mismo en relación al valor “Erga Omnes” y la fehaciencia de que goza la instrumental pública o autentica, a través de una técnica judicial donde se prescinde de la forma externa de la documental para penetrar en la interioridad de la misma, levantar su velo y así examinar las reales declaraciones que existen o laten en su interior, bien sea de las partes, o del Notario o, Registrador. En suma, adentrarse en el seno documental, para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del manto protector de la fehaciencia se puedan cometer a través de tales instrumentales, cuando la figura y la finalidad documental se presenta en forma de simulación, de fraude o de dolo y de forma desajustada respecto a la forma debida en que debió constituirse tal documental.
En este sentido, la instrumental pública o autenticada se despoja de su vestidura formal para comprobar qué es lo que bajo esa vestidura se haya o, lo que es lo mismo, desarrollar los racionamientos jurídicos como si no existiese esa documental, llegando a la apreciación de que esa fehaciencia que reviste la declaración de las partes se ha constituido con animo de defraudar a la Ley o a los intereses de terceros.
Al concebirse el proceso como un instrumento para la justicia, y al constitucionalizarse la prueba en nuestra Carta Fundamental de 1999, desde el punto de vista Constitucional la función de la misma tiene que ser el de la búsqueda de la verdad. Desde el punto de vista procesal ésta ha sido la posición adoptada por la más calificada doctrina. Autores de la talla de JORGE L. KIELMANOVICH (La Prueba en el Proceso Civil. Editorial Aveledo-Perrot. Buenos Aires. Argentina. 1.985. Pág. 35), han afirmado que existe un mayor predicamento hacia la corriente del pensamiento jurídico que visualiza el proceso civil moderno como un mecanismo dirigido, principal y fundamentalmente, a la comprobación o averiguación de la verdad, máxime cuando, se sostiene que el proceso ha dejado de ser ya una “Privat Sashe Der Partien” (Cosas o asuntos privados de las partes) y que el Juez se ha transformado, de aquél convidado de piedra del que nos habla SATTA, en un verdadero Director del Proceso, no limitándose a la autorización de adquirir pruebas ex-oficio (auto para mejor proveer o reglamentar), sino que el proceso debe inclinarse hacia la exigencia de una Socialización de la Justicia, sobre la base de un sistema inquisitivo, que permitiría así que el Juez, se desprenda de pesadas ataduras formales y ficciones que ahogan u ocultan la verdad verdadera, ante la mirada impávida de un Juez trágicamente condenado a resolver “Secundum Allegata Ex Probata Partium”, debiendo nacer entonces, la posibilidad de que el Juez en forma inquisitiva bajo las facultades que el propio Código de Procedimiento Civil, señala en el artículo 17 Ibidem, pueda, ante el fraude que se devela intrínsico a la prueba, levantar el velo para encontrar la verdad. Esta posición ha sido adoptada de igual manera por RICCI, BONNIER y FRAMARINO DEI MALATESTA, quienes señalan que la finalidad suprema y sustancial de la prueba es la comprobación de la verdad, la comprobación de los hechos alegados y afirmados, cuando el Juez se convenza de ello, y no simplemente que se le pruebe como tal.
Tenemos que el contenido del documento público cuya nulidad se solicita consiste en una declaración efectuada por la demandada, ciudadana LEOCADIA DEL CARMEN TORRES, donde la misma afirma haber edificado unas mejoras o bienhechurías sobre unas ya existentes supuestamente de su propiedad en el año 2011. Despojando el mencionado documento de las formalidades que lo convierten en documento público, formalidades que además fueron alcanzadas mediante la venta realizada por quien no tenía la propiedad del referido inmueble, tenemos que dicho documento consiste en una declaración unilateral hecha por la parte demandada, razón por la cual este jurisdiscente considera necesario acoger el criterio que sobre el Principio de Alteridad de la prueba ha sostenido tanto la Doctrina Patria como la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, conforme al cual nadie puede crear una prueba o un título a su favor. En el documento de mejoras presentado por la demandada, no interviene persona alguna más que ella misma, de hecho no existe constructor que declare haberle realizado la obra, ni así se determina del resto de las pruebas del proceso, ya que los testigos por ella presentados dijeron no conocer a los presuntos albañiles que intervinieron en la obra que describen de manera suficiente, indicando incluso la fecha exacta de su supuesta edificación.
Por otra parte, el demandado alega un vínculo filial por afinidad que existió entre su persona y la demandada de autos, por haber mantenido una unión estable de hecho con la ciudadana YELITZA MALDONADO, hija de la misma. Esta circunstancia fue negada por las testigos de la parte demandada ADRIANNY ELIZABETH URIBE ALDANA, ISBHERMAR NAIBELY NAZARIEGO NAZARIEGO y ZULYMAR GERINA TORRES TORRES, y así mismo la parte demandada en su escrito de contestación acotó que ello no es lo ventilado en el proceso.
La valoración del hecho notorio judicial ha tomado auge en la actualidad, y es criterio de los doctrinarios patrios que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."
Por ante éste Tribunal cursa demanda intentada contra el actor en la presente causa, ciudadano JUAN CARLOS CARRIZO, contenida en el expediente No. 02023-12 de la nomenclatura de éste Órgano Jurisdiccional, en la cual se pretendió ejecutar una medida de embargo en el domicilio del referido ciudadano, ubicado en el Campo Alegría, calle 06, casa sin número visible, en Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en cuya acta se deja constancia que una ciudadana de nombre YELITZA MALDONADO manifestó ser ex concubina del ejecutado, pero que no iba a abrir voluntariamente, que ya ellos no vivían juntos, ocasionando manifestaciones violentas por parte de vecinos de la comunidad y de la misma ciudadana. Esta circunstancia no escapa del conocimiento de éste Juzgador, quien en virtud de ello concluye en la falsedad de los testigos presentados por la parte demandada, al pretender evasivamente negar el hecho de la convivencia entre los referidos ciudadanos, circunstancia que motivó según lo expresado por el actor, a la construcción del inmueble con dinero de su particular peculio, pues allí habitaba con su concubina.
Por su parte el demandante logró demostrar a través de las testimoniales y demás pruebas aportadas en el proceso, que edificó las mejoras objeto de la presente controversia con dinero de su propio peculio. Es de hacer notar así mismo, que si bien la parte demandada negó en su escrito de contestación que la casa en referencia fuese la misma que aparece en la declaratoria de construcción efectuada por la parte demandante, ésta presenta un documento de aclaratoria donde subsana el error involuntario de la declaratoria de mejoras, donde el inmueble aparece ubicado en la sexta calle del Sector Alegría, cuando en realidad se encuentra en la quinta calle, determinándose en la ubicación según las deposiciones de los testigos que se trata del mismo bien inmueble.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, considera éste Tribunal que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se Declara.-
VI: Dispositivo:
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Declara: 1) CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CARRIZO en contra de la ciudadana LEOCADIA DEL CARMEN TORRES ESTRADA. 2) Se anula el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 20 de Septiembre de 2012, anotado bajo el No. 38, Tomo V del protocolo primero, tercer trimestre, y en consecuencia ofíciese a dicha oficina registral a fin de que estampe la correspondiente nota marginal. 3) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE. Dado, sellado y firmado, en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los 31 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Déjese copia certificada, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Notifíquese a las partes la presente decisión.-
El Juez:

Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández
En la misma fecha, siendo las Doce Meridiem, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el Nº 118.- La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández