REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

EXP N° 01962-14. SENTENCIA N° 37.

PARTE DEMANDANTE: YESENIA GREGORIA PINEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de Identidad N° V-16.588.503, domiciliada en el Barrio
Negro Primero, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del
estado Zulia .

ABOGADA ASISTENTA
DE LA PARTE ACTORA: LISBETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 162.405.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL QUERALES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V-17.152.607, domiciliado en la calle Los
Rosales, al lado del antiguo estacionamiento José Anciani, sector Padilla II,
Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA
PARTE DEMANDADA : DAICY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.863.
NIÑO: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad).


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE NARRATIVA.
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por la ciudadana YESENIA GREGORIA PINEDA RODRIGUEZ, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana LISBETH PEROZO, en la cual expone que de la relación amorosa y sentimental que mantuvo con el ciudadano MIGUEL ANGEL QUERALES PINEDA, procrearon un niño (identidad omitida de acuerdo al Articulo 65 de la LOPNA), de diez (10) años de edad, según acta de nacimiento inserta al folio 4 y su vto..
Aduce que desde hace dos (02) años no aporta dinero para la alimentación de su hijo, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que cumpla con la obligación alimentaría; asimismo, hasta la presente fecha ha tenido una actitud negativa con sus deberes alimentarios, pese que el ciudadano presta servicios en la Estación de Servicio Bachaquero 27, ubicada en el sector El Aserradero, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, desempañándose como Bombero.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 16 de julio de 2014, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la pertinente notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas. Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada al legajo de actuaciones la boleta respectiva el día 28 de julio del año en curso; en fecha 01 de agosto del año en curso, el alguacil de este Tribunal cito personalmente al ciudadano MIGUEL ANGEL QUERALES PINEDA , para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición de fecha 01 de ese mismo mes y año, respectivamente ( folios 13 y 14 ) de las presentes actuaciones.
De allí, que al día siguiente a esa fecha comienza a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para celebrarse la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio.
En fecha 06 de agosto de 2014, oportunidad para la celebración del acto de contestación de la demanda y/o conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos YESENIA GREGORIA PINEDA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL QUERALES PINEDA, debidamente asistidos por los ciudadanas Abogadas LISBETH PEROZO Y DAICY RAMIREZ, respectivamente, todos identificados ut supra, quienes no lograron suscribir ningún Acuerdo de Manutención; por lo cual, se procedió a escuchar las defensas y excepciones a las cuales hubiera lugar.-
En esta misma oportunidad, el demandado MIGUEL ANGEL QUERALES PINEDA debidamente asistido por la Profesional del Derecho DAICY RAMIREZ contesta lo alegado por la parte demandante por lo cual niega, rechaza y contradice la pretensión aduciendo que no es cierto que tiene dos (2) años en el cual no aporta dinero para la manutención de su hijo; asimismo, desde su separación ha cumplido con la obligación de manutención. Aunado a ello, le depositaba por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia La Victoria de este Municipio desde el 2010 al 2012.
Por otra parte, niega que halla tenido una actitud negativa de cumplir sus obligaciones de manutención y por último, negó la capacidad económica estimada por la parte demandante en el escrito libelar, alego otros gastos , propuso unas condiciones y acompaño los recaudos pertinentes a los fines de ilustrar al Tribunal ( folios 17 y sgtes).
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos: 
Durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió ni evacuo ningún medio de prueba de las presentada en su escrito de contestación de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Corre al folio cuatro (4 y su vto) de este expediente acta de nacimiento N°. 160, expedida por el registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodriguez del estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial del beneficiario de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem .  
Corre inserto al folio cuarenta y tres (43) la testimonial de la ciudadana DEIXY JOSEFINA MEDINA BARDALLO, en la cual manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a las partes del proceso; que le consta el incumplimiento de la obligación de manutención porque ha visto a la demandante en la Intendencia para que le pase al niño y la señora ha tenido que trabajar para poder darle alimentos al niño; que nunca ha visto al progenitor, desde que se separaron y la progenitora lo coloco en la Intendencia; que la demandante es quien le da los alimentos y vestimenta al niño. De la declaración rendida por esta testigo, este Tribunal observa que la misma no se contradice, por lo cual merece fe su dicho. En consecuencia, le otorga todo su valor probatoria a los efectos de la definitiva.
Corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) la testimonial de la ciudadana ANA DEL CARMEN CALLES, en la cual manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a las partes del proceso; que el demandado tiene tres (3) ingresos económicos porque trabaja de bombero, de taxi y presta dinero y le consta porque se ha embarcardo varias veces con él; que la demandante es quien cumple con la obligación del niño, sale a trabajar y por eso, puso al demandado en la Intendencia. La declaración rendida por esta testigo concatenada con la de DEIXY JOSEFINA MEDINA BARDALLO misma coinciden que es la demandante quien le proporciona los alimentos al niño, que el demandado tiene capacidad económica para sufragar los gastos del niño y fue puesto ala orden de la Intendencia. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatoria a los efectos de la definitiva.
En fecha 22 de septiembre del año en curso, se recibió comunicación de la Estación de Servicios MULTISERVICIOS MORENO,C.A E/S BACHAQUERO 27 ( folio 46) de este expediente; del cual este Tribunal de acuerdo con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil le libro Oficio N° 282,de fecha 16 de septiembre de 2014 a los fines de que remitiese información acerca de la capacidad económica del obligado la cual posse valor probatorio .De la misma se desprende que el ciudadano MIGUEL ANGEL QUERALES PINEDA es trabajador de la empresa como operador de isla, devenga sueldo mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.4251,40) más bonificación alimentaría mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (Bs. 889,00) para un sueldo global mensual CINCO MIL CIENTO CUARENTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 5.140,oo).De allí, se evidencia la capacidad económica del obligado.
Riela al folio cuarenta y nueve (49) de las presentes actuaciones, oficio suscrito por la Defensora de Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Intendencia de Seguridad del Municipio Valmore Rodríguez en el cual adjunta acta de conciliación, oficio de homologación, último recibo de cumplimiento e incumplimiento (folio 50 al 53); cual este Tribunal, de acuerdo con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil le libro Oficio N° 280,de fecha 16 de septiembre de 2014. De allí se evidencia, que se celebro un acuerdo entre las partes del proceso; en fecha 07 de noviembre de 2013, en el cual se evidencia que desde aproximadamente el 07 de agosto del 2013, no está cumpliendo con lo acordado en su Despacho.
Dicha probanza, fue expedida por un funcionario Público competente para ello, por lo tanto, merece fé su dicho, a tenor de contemplado en el Artículo 1.360 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva.
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones: :

PARTE MOTIVA 
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional. 
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescentes (en adelante LOPNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente. :


“ La obligación de manutención comprende todo lo
relativo al sustento, vestido, habitación, educación,
cultura, asistencia y atención médica, medicinas,
recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.” 



La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.  
En la presente causa se reclama la manutención para el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada al expediente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es el hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL QUERALES PINEDA. 
En ese sentido, en virtud que el beneficiario de autos vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del beneficiario de autos a un nivel de vida adecuado. 
Ahora bien, durante el lapso probatorio se observa que la parte demandada no promovió las pruebas para probar el cumplimiento de la obligación de manutención o la existencia de cargas familiares que representen erogaciones a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.  
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano MIGUEL ANGEL QUERALES PINEDA, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del beneficiario de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; por la cual, se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.  


En consecuencia, debido la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara. 

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:  

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” 
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN 

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 
a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YESENIA GREGORIA PINEDA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL QUERALES PINEDA , en beneficio del niño (se omite el nombre del niño, por razones de confidencialidad).   b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 1403,00), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, que asciende a DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, que equivale a CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%)
cada uno .
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso . Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem . 
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los ocho ( 08 ) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Crisel del Valle González Ávila.

El Secretario,

Abog. Carlos Castellano.

En la misma fecha siendo las 10:35 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede y se oficio bajo el N° _
El Secretario,