REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
EXP N° 01953-14. SENTENCIA N° 36.
DEMANDANTE: JULIO ANTONIO SANGRONIS DALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-8. 701.881, domiciliado en la Carretera “O” con Avenida 34, sector Los Robles, Calle Ricardo
Aguirre, casa N° 33, Municipio Lagunillas, estado Zulia.
DEMANDADA: OMAIRA DEL CARMEN ROSENDO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
Identidad número 8.696.605, domiciliada en el Barrio Sucre, entrando por la sede de la
Alcaldía, callejón sin salida, casa s/n, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodriguez, estado
Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A .
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2014, por el ciudadano JULIO ANTONIO SANGRONIS DALE, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ENRIQUE GALEA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.924.707 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.077, en el cual solicitan se DECLARE EL DIVORCIO, fundamentándose en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, a tenor de lo estipulado en el Artículo 185 A del Código Civil, alegando entre otras cosas: (OMISSIS) “… En fecha 13 de noviembre de 1998, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ROSENDO GOMEZ, por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia”. ….(OMISSIS) Una vez cónyuges, de mutuo y amistoso acuerdo fijaron domicilio conyugal en el Barrio Sucre, entrando por la sede de la Alcaldía, callejón sin salida, casa s/n, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. ….(OMISSIS) manifiesta el solicitante que de esa unión matrimonial procrearon dos(02) hijos de nombres JULIO EZEQUIEL Y JULIMAIRY LOSSINET SANGRONIS ROSENDO, mayores de edad….
En fecha 04 de junio de 2014, se admitió la solicitud por este Tribunal, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas.
Citado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo fue agregada a las actas la boleta en cuestión el día 09 de junio del año en curso, agregada al folio 17 del presente expediente.
En fecha 16 de junio del año en curso, se recibe diligencia suscrita por el Profesional del Derecho ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, en el cual expone que no emite opinión Fiscal hasta tanto no sea practicada la pertinente citación de la ciudadana OMAIRA ROSENDO, la cual riela en el folio 19 de las presentes actuaciones.
En fecha 16 de junio del año en curso, según consta de la exposición del Alguacil de este Tribunal, fue citada la ciudadana OMAIRA ROSENDO, quien firmo debidamente la Boleta de Citación.
En fecha 27 de junio del año en curso, oportunidad en la cual el otro cónyuge esto es la ciudadana OMAIRA ROSENDO, debía comparecer ante este Tribunal a presentase y explanar sus alegatos sobre la solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano JULIO ANTONIO SANGRONIS DALE, no compareció a la misma (folio 23).
En la misma fecha, el ciudadano JULIO ANTONIO SANGRONIS DALE debidamente asistido por el Profesional del Derecho ENRIQUE GALEA BRACHO, expuso entre otras cosas: “Se inicie el procedimiento de rigor”.
En fecha 01 de julio del año en curso, el ciudadano JULIO ANTONIO SANGRONIS DALE debidamente asistido por el Profesional del Derecho ENRIQUE GALEA BRACHO diligencio solicitando la Apertura de la articulación probatoria a tenor de lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio del año en curso, este Tribunal antes de resolver la incidencia ordena notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, a fin de que se pronuncie respecto la articulación probatoria pedida por el peticionario (folio 25). Notificado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo, fue agregada a las actas la boleta en cuestión el día 10 de julio del año en curso, agregada al folio 31 del presente expediente.
En fecha 28 de julio del 2014, el ciudadano JULIO ANTONIO SANGRONIS DALE debidamente asistido por el Profesional del Derecho ENRIQUE GALEA BRACHO, consigno escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil, el cual promueve como testimoniales a las ciudadanos MARISOL DEL VALLE CASTELLANO CASTILLO Y CARLOS GUILLERMO MARTINEZ VILLEGAS y como documentales Constancia de Residencia expedida por el consejo Comunal Los Robles, ubicado en la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas (folio 33 y vto).
En fecha 31 de julio de 2014, se hace presente por ante este Tribunal de Municipio, la ciudadana OMAIRA ROSENDO, identificada en autos, asistida por la Profesional del Derecho OMAIRA CUICAS debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.749, según el cual otorga Poder Apud Acta, a las ciudadanas OMAIRA CUICAS, CAROLINA PAZ Y LISBESTH PEROZO, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-12.327.421, V-7.842.413, V-8.703.004 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 93.749, 46.576 y 162.405, respectivamente ( folio 42).
En fecha 01 de agosto de 2014, el ciudadano JULIO ANTONIO SANGRONIS DALE debidamente asistido por el Profesional del Derecho ENRIQUE GALEA BRACHO, consigno escrito de pruebas, constante de un (1) fólio útil, el cual promueve como testimoniales a las ciudadanos MARISOL DEL VALLE CASTELLANO CASTILLO Y FRANCISCO RONDON PINTO y como documentales Constancia de Residencia expedida por el consejo Comunal Los Robles , ubicado en la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas (folio 44 y vto,45,46). Asimismo, en esta misma fecha el ciudadano JULIO ANTONIO SANGRONIS DALE otorga Poder Apud Acta al Profesional del Derecho ENRIQUE GALEA BRACHO (folio 48).
Por su parte, en esta misma fecha la Profesional del Derecho ciudadana OMAIRA CUICAS, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) fólio útil en el cual promueve la testimonial jurada de los ciudadanos ISBELIA JAIME, NORA JOSEFINA URDANETA DE GONZALEZ Y DULCE NIEVE (folio 50).
En esta misma fecha, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes y en consecuencia, fijo la fecha para escuchar las testimoniales promovidas debidamente por las partes ( folio 47 y 51).
En fecha 06 de agosto del 2014, la Profesional del Derecho ciudadana OMAIRA CUICAS, consigna diligencia constante de un (1) folio útil en el cual solicita la impugnación de la carta de residencia del ciudadano JULIO ANTONIO SANGRONIS DALE, aduciendo de que es falso que éste ciudadano vive en el Municipio Lagunillas y en el tiempo que vive en esa localidad.
Promovidas y evacuadas las probanzas promovidas por las partes, este Tribunal de Municipio pasa a valorar las pruebas las cuales constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Corre inserta al folio cincuenta y cuatro (54) testimonial jurada de la ciudadana MARISOL DEL VALLE CASTELLANOS CASTILLO, quien entre unas y otras preguntas formulada: Como le consta el tiempo y fecha de separación de los cónyuges Sangronis; contesto: No tengo como decirle eso. A otra de las re preguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, quien pregunto a la testigo: El motivo de la separación de los esposos Sangronis Rosendo, contesto: “ No puedo decir nada porque no tengo idea de eso, no tengo conocimiento de eso”… Al no tener la testigo conocimiento personal de la ruptura prolongada por más de cinco (5) años, esto es, los hechos que se ventilan a tenor de lo establecido en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Corre inserta al folio cincuenta y cinco (55), la testimonial jurada del ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDON PINTO; quien entre unas y otras preguntas formulada, Como le consta el tiempo y fecha de separación de los cónyuges Sangronis, contesto: No sabe nada del tiempo de separación. A otra de las re preguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, quien pregunto al testigo: El motivo de la separación de los esposos Sangronis Rosendo, contesto: “Igualmente, no se nada porque no tengo idea de eso, no tengo conocimiento de eso”… Al no tener la testigo conocimiento personal de la ruptura prolongada por más de cinco (5) años , esto es, los hechos que se ventilan a tenor de lo establecido en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Corre inserto al folio cuarenta y uno (41), oportunidad fijada para la evacuación del testigo CARLOS GUILLERMO MARTINEZ VARGAS, debidamente promovido por la parte actora, en la cual se declaro desierto el acto por no haber comparecido el testigo .En consecuencia, este Tribunal desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Corre inserto a los folios treinta y cinco(35), treinta y ocho (38) y cuarenta y seis (46) constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Los Robles del Municipio Lagunillas del estado Zulia, según hace constar la residencia de los ciudadanos MARISOL DEL VALLE CASTELLANOS CASTILLO, FRANCISCO JAVIER RONDON PINTO y CARLOS GUILLERMO MARTINEZ VARGAS, respectivamente; este Tribunal las desestima, por no esclarecer los hechos que se ventilan , esto es la ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Y ASI SE DECIDE.
Corre inserto al folio ocho (08) constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Los Robles del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en la cual hace constar que el ciudadano JULIO ANTONIO SANGRONIS DALE, tiene su residencia en la Carretera “O” c/Av 34, Calle Ricardo Aguirre # 33, sector “Los Robles” del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Este Tribunal desestima esta probanza, por no esclarecer los hechos que se ventilan, esto es la ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Corre inserto al folio cincuenta y seis (56) declaración de la testigo ISBELIA JAIME( identificada en actas),quien entre unas y otras de las preguntas formuladas manifestó que conocía de trato y comunicación a los esposos SANGRONIS DALE y respecto al tiempo cuando llego ya vivían ahí; que no ve al Señor julio como desde de mayo
Como tres meses que no lo veo hasta anteayer que lo volví a ver y siempre los veía discutir y desde un tiempo para acá no lo vi ahí.
La testigo fue repreguntada por la parte demandante, manifestando que los conoce de vista pero lo que pasa de su puerta de su casa para adentro no sabe nada; y referente al señor Julio, si oí decir que tenia otra pareja mucho antes de separarse de la señora Omaira y en cuanto la Señora Omaira no ha conocido otra pareja.
De la declaración dada por esta testigo, este Tribunal observa que la misma no expresa en ningún momento que le conste la ruptura prolongada por más de cinco (5) años. En consecuencia, se desecha y no se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Corre inserto al folio cincuenta y siete (57) declaración de la testigo NORA JOSEFINA URDANETA DE GONZALEZ( identificada en actas),quien a una de las preguntas formuladas por la parte demandada respecto al tiempo de separación de los esposos SANGRONIS ROSENDO, contesto: “bueno, yo siempre lo veo entrar y salir pero tenia 3 o 4 que no veía más al Señor Julio hasta el lunes en la mañana que lo vi; viven en el mismo Barrio Sucre; llega ahí pero no vive ahí , no puedo decir más nada porque no se.
La testigo fue repreguntada por la parte demandante, manifestando vida marital no le puedo decir porque no vivo con ellos, ella de vista y no se que tienen de la puerta de su casa para adentro.
De la declaración rendida por esta testigo, este Tribunal observa que la misma se contradice, por lo cual no merece fe su dicho y menos aún, aduce que los esposos SANGRONIS ROSENDO tengan una ruptura prolongada por más de cinco (5) años a tenor de lo estipulado en el Artículo 185A del Código Civil En consecuencia, se desecha y no se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
COMPETENCIA
El presente se tramita por este Órgano jurisdiccional en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
PARTE MOTIVA
El tribunal para decidir, observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”
(… omissis…).
“Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De conformidad con el artículo 185-A ut supra transcrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio).
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años.
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que de las actas las cuales corren insertas en las presentes actuaciones, el ciudadano JULIO ANTONIO SANGRONIS DALE, identificado en actas, no demostró una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años con la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ROSENDO GOMEZ, identificada en actas; requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, la parte demandante ciudadano JULIO ANTONIO SANGRONIS DALE, no logro demostrar la existencia del vinculo matrimonial con la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ROSENDO GOMEZ, ya que ni siquiera en la promoción de pruebas ratifico como prueba documental el Acta de Matrimonio; requisito indispensable, para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil . Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al no quedar demostrado por parte del ciudadano JULIO ANTONIO SANGRONIS DALE, la ruptura prolongada por más de cinco (05) años; en consecuencia, este Tribunal declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JULIO ANTONIO SANGRONIS DALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8. 701.881, domiciliado en la Carretera “O” con Avenida 34, sector Los Robles, Calle Ricardo Aguirre, casa N° 33, Municipio Lagunillas, estado Zulia., a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: TERMINADO el presente expediente y ordena el archivo del mismo.
TERCERO: CERTIFICAR el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes, en virtud de publicarse la presente decisión fuera del lapso legal, a tenor de lo estipulado en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ ÁVILA.
El Secretario,
CARLOS CASTELLANO.
En la misma fecha, siendo las 10:30AM previó el anuncio de ley, se registró y publicó el presente fallo; asimismo, se libraron boletas de notificación y se dejó copias certificadas de dicha sentencia.
El Secretario,
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