REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP N° 01979-14. SENTENCIA N° 42.
PARTE DEMANDANTE: MARIANGEL DEL CARMEN SANCHEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.793.882, domiciliada en la Calle Sucre , casa s/n, diagonal a la Empresa Texas, Parroquia La Victoria,Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTA DE
LA PARTE ACTORA: LAURA REYES VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.158.090 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.472.
PARTE DEMANDADA: BREMI MOLINA MARRUFO, venezolana mayor de edad, obrero, titular de cédula de identidad N° V-14.230.326, domiciliado en el Sector Barrio Unión, casa s/n, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodriguez del estado Zulia.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA ( de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARIANGEL DEL CARMEN SANCHEZ ALCALA, en contra del ciudadano BREMI MOLINA MARRUFO, ya identificados, en la cual expone que de la unión matrimonial mantenida con el ciudadano BREMI MOLINA MARRUFO, procrearon un hijo de nombre BREYENYER JESUS MOLINA SANCHEZ, de TRES (03) años de edad, según acta de nacimiento Inserta ( folio 5 y su vto y 6) del presente expediente.
Aduce además que, desde hace cinco (05) meses se encuentran separados por problemas surgidos entre ellos y desde esa fecha solo le ha dado dinero para cubrir los gastos de su hijo en dos oportunidades, obligándose para cubrir las necesidades del niño acudir al auxilio de familiares y amigos a pesar de que dicho progenitor presta servicios en la Empresa PDVSA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 15 de octubre de 2014 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, se dictaron medidas asegurativas que el caso amerita y, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público ( f.8).
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada el día 20 de octubre de 2014 la boleta respectiva.(f. 11).
En fecha 27 de octubre del año en curso, comparece la ciudadana MARIANGEL DEL CARMEN SANCHEZ ALCALA, asistida jurídicamente por la profesional del derecho AMEDA GUEVARA RODRIGUEZ, a fin de exponer: “ …………… por lo tanto realizo Desistimiento de la demanda ………….”.
Siendo así, corresponde a este Tribunal aplicar por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según el caso, por lo cual siempre debe ser expreso.
En el mismo sentido, se ha expresado el tratadista Rengel Romberg, quien aduce: “ El desistiendo es la declaración unilateral de voluntad del actor por lo cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecha valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
De la disposición trascrita se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentamiento de la parte demandada, por que implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en los cuales de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho de tránsito de cosa juzgada y puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa
Por otra, el artículo 266 ejusdem establece:
“Articulo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Analizado como ha sido el desistimiento realizado por la demandante de autos, se concluye que el mismo se encuentra apegado a los parámetros establecidos en el artículo 263 ut supra transcrito, produciéndose en consecuencia la extinción de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO in comento y procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SUSPENDER las medidas preventivas de embargo decretadas.
TERCERO: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese , publíquese , notifiquese.y oficiese
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ ÁVILA.
El Secretario,
CARLOS CASTELLANO.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde ( 3:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, se notifico y se oficio bajo los Nros. ___________________________.
El Secretario
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