REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.






EXP N° 01927-14. SENTENCIA N° 27.


PARTE DEMANDANTE: COLUMBA CONTRERAS SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 3.002.545, domiciliada en la Calle El Terminal, casa s/n, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTA DE
LA PARTE ACTORA: DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.485.
PARTE DEMANDADA: ELEAZAR CONTRERAS SESCUM Y JHONNLEYMI ROSANI, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-9.022.367 y 19.506.538, respectivamente; domiciliados en el Barrio Michelena, callejón Produzca, casa N° 26 , Municipio Valmore Rodriguez del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTA DE
LA PARTE DEMANDADA: GLEIDIMAR MADURO, identificada con el Inpreabogado 161.176.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).


Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana COLUMBA CONTRERAS SUESCUN, asistida por la profesional del derecho ALEXANDRA QUINTANILLO REVEROL, en contra de loa ciudadanos ELEAZAR CONTRERAS SESCUM Y JHONNLEYMI ROSANI, ya identificados, con el objeto de intimar la demanda al pago por la cantidad BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,oo), O CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (186,92 U.T) capital adeudado tal como se evidencia del Instrumento Privado Documento Compromiso de Pago emitido a favor de COLUMBA CONTRERAS SUESCUN .
En fecha 24 de febrero del año en curso, se le da entrada y es admitida por estar ajustada a derecho. En la misma fecha , se libró decreto de intimación de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se acordó intimar a los ciudadanos ELEAZAR CONTRERAS SESCUM Y JHONNLEYMI ROSANI, a pagar la cantidad de BOLIVARES VEINTIOCHO MIL (Bs. 28.000,oo) por diversos conceptos.
En fecha 06 de marzo del presente año, la ciudadana COLUMBA CONTRERAS SUESCUN, asistida por la profesional del derecho DIANA REVEROL, otorgándole Poder Apud Acta a los profesionales del derecho que en el mismo se mencionan (folio 22).
En fecha 17 de junio del año en curso, comparecieron los ciudadanos ELEAZAR CONTRERAS SESCUM Y JHONNLEYMI ROSANI, asistidos jurídicamente por la ciudadana GLEIDIMAR MADURO y la ciudadana COLUMBA CONTRERAS SUESCUN, asistida por la profesional del derecho ciudadana DIANA REVEROL, quienes libremente aceptaron suscribir convenimiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Los ciudadanos ELEAZAR CONTRERAS SESCUM Y JHONNLEYMI ROSANI (LOS INTIMADOS) , se comprometen en pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,oo) mensual los finales de cada mes, comenzando en el mes de junio hasta el mes de noviembre del presente año, para un total de NUEVE MIL BOLIVARES ( Bs. 9.000,oo), previa presentación del recibo correspondiente por parte de la ciudadana COLUMBA CONTRERAS SUESCUN (INTIMANTE).
SEGUNDO: Los ciudadanos ELEAZAR CONTRERAS SESCUM Y JHONNLEYMI ROSANI (LOS INTIMADOS) , se comprometen en pagar la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (BS. 11.000,oo) en el mes de diciembre; previa presentación del recibo correspondiente, por parte de la ciudadana COLUMBA CONTRERAS SUESCUN (INTIMANTE).
TERCERO: Los ciudadanos ELEAZAR CONTRERAS SESCUM Y JHONNLEYMI ROSANI (LOS INTIMADOS) , se comprometen en pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,oo) por honorarios profesionales a la profesional del derecho ciudadana DIANA REVEROL, en dinero en efectivo a la firma del presente convenimiento.
CUARTO: Los ciudadanos ELEAZAR CONTRERAS SESCUM Y JHONNLEYMI ROSANI (LOS INTIMADOS) , se comprometen en pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 2.600,oo), por conceptos de gastos judiciales y extrajudiciales.
QUINTO: Queda entendido entre las partes, que una vez liquidada la cantidad de dinero en su totalidad, la intimante nada más tendrá que reclamar por este concepto y por ningún otro derivado de la presente obligación.
Siendo así, ambas partes solicitaron la homologación de ley; en consecuencia, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

El convenimiento es un acto de voluntad del accionado, esto es el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo cual únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para disponer de ellos.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe: 

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).” 

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: 
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” .

Analizado como ha sido el presente caso, se concluye que el convenimiento planteado se encuentra apegado a los parámetros establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia en sentencia pasada a autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE .
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Crisel del Valle González Ávila.

El Secretario,

CARLOS CASTELLANO.

En la misma fecha siendo las tres y media de la tarde ( 3:30 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario