REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°


EXPEDIENTE N° 01799-12
SENTENCIA N° 41.

PARTE DEMANDANTE: LENNY CICILIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.252.157, domiciliada en el Barrio Unión, calle Zulia,casa N° 66, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTA
DE LA PARTE ACTORA: OLIVA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.908.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE BARBOZA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V- 11.253.188, domiciliada en la Avenida Principal, casa s/n , a 100mts del Cuerpo de Bomberos de Bachaquero, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA : MANUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.787.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA ( de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 65 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y Adolescente).

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.


PARTE NARRATIVA

En virtud de haber sido designada como Jueza provisoria de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio N° CJ-13-4016 de fecha 04 de noviembre de 2013, debidamente juramentada según acta de fecha 25/11/2013, del Libro de Actas y Juramentaciones de los Jueces llevado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y tomado Posesión según Acta N° 2 de fecha 26/11/2013, del Libro de Actas llevados por este Tribunal. En consecuencia, en fecha 25 de septiembre del año en curso, ME ABOQUE AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.-

En fecha 05 de octubre de 2012, se recibió por ante este Tribunal solicitud escrita de Demanda contentiva de Obligación de Manutención presentada personalmente por la ciudadana LENNY CICILIA CHIRINOS, ya identificada, asistida debidamente por el Profesional del Derecho ciudadano DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.842, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE BARBOZA CORDERO, antes identificado,respecto al niño ( Identidad omitida por el Artículo 65 de la LOPNA).
La referida solicitud fue admitida en fecha 05 de octubre de 2012, por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público en referido, se agregó a actas la boleta en fecha 29 de octubre de 2012.(f. 9).
En fecha 12 de noviembre del 2012, el ciudadano JESÚS ENRIQUE BARBOZA CORDERO asistido debidamente por el Profesional del Derecho ciudadano MANUEL ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.787 mediante diligencia inserta al folio once (11) de las presentes actuaciones, se da por notificado del presente juicio y solicita el abocamiento de la causa. En esta misma fecha, la Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa ( F. 12).
En fecha 10 de diciembre de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadanoJESÚS ENRIQUE BARBOZA CORDERO, asistido debidamente por el Profesional del Derecho ciudadano MANUEL ROJAS, ya identificados, mediante diligencia se da por notificado del presente juicio ( F 13).
En fecha 14 de diciembre de 2012, fecha en la cual debía celebrarse la Audiencia de Conciliación de las partes, a favor del niño de autos, la misma quedo desierta por incomparecencia de las partes (F 15).
En fecha 30 de enero del 2013, este Tribunal de la causa Homologa Acuerdo (f 20).

PARTE MOTIVA
Analizadas como han sido las actas precedentes, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto de procedimiento, tales como se indica en lo sucesivo de la presente motivación.
Ahora bien, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: 
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Igualmente, el Artículo 269 “ejusdem”, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro Homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526).
El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” 
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que las partes no realizaron acto alguno de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos de impulso procesal, ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no dispone de un procedimiento autónomo sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código por remisión expresa del Artículo 451 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que desde el 30 de enero de 2013 al 22 de septiembre del año en curso, fecha ésta última en la cual la parte demandante interpone diligencia solicitando el abocamiento de la causa; se evidencia, se ha producido una inactividad procesal ya que transcurrió más de un año, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal; lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, ya que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios con anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más aún, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal , en sentencia de fecha 01 de junio de 2001,estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso,
siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Articulo 271 del
Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a
proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90)días continuos (calendarios)
después de verificada (declarada) la perención”.

Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención establecida en el Artículo 271del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran los noventa (90)días continuos (calendarios) después de declarada la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo puedan quedar menoscabados porque perimio el proceso en el cual ellos se ventilaban o que los derechos alimentarios del menor, no pudieran por ejemplo, ejercerse de nuevo durante noventa días (subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas procesales que desde el 30 de enero de 2013 al 22 de septiembre del año en curso, fecha ésta última en la cual la parte actora debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana OLIVA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.908 solicita el Abocamiento de la Causa, transcurrió más de un (1) año para realizar el pertinente impulso procesal, por lo cual se enmarca perfectamente dentro de los parámetros establecido en los artículos citados con antelación; en consecuencia, este Tribunal declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LENNY CICILIA CHIRINOS, identificada en actas.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines en el 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal , con sede en Bachaquero, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Crisel del Valle González Ávila


El Secretario,

Abg. Carlos Castellano Cifuente.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m), se registró y publicó el fallo que antecede y se libraron las Boletas de Notificación .

El Secretario.