REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

EXP N° 01968-14. SENTENCIA N° 35.
PARTES SOLICITANTES: JOSE GREGORIO VILLALOBOS VILLALOBOS Y MARIA EUGENIA VILLALOBOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de cédulas de identidad V-10.406.764 y V- 13. 974.828, respectivamente, domiciliado el primero en el sector Raul Leoni, Barrio “La Revancha”, Municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda, en la Calle Las Rosales, casa s/n, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: MARIO ALEXANDER LEON NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.996.521 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.454.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLALOBOS VILLALOBOS Y MARIA EUGENIA VILLALOBOS DIAZ, ya identificados, en la cual exponen que en fecha 22 de mayo de 1991 contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 160, suscrita por la ciudadana Lila María Rincón Alcala, Registradora Civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignada para tal efecto (folio 5 y su vto y 6 ); fijaron su domicilio conyugal,en el sector San Andres, calle LL53, casa s/n, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; de esa unión conyugal, procrearon dos (2) hijos de nombres: JOSE DANIEL Y JOSE DAVID VILLALOBOS VILLALOBOS , mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°V-22.087.768 y V- 25.481.002,respectivamente, según copias certificadas de Actas de Nacimiento Nrs. 1348 y 42, debidamente suscrita la primera, por el ciudadano ROBERT GARCIA, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia (F. 7 y vto). y, la segunda Acta de nacimiento, suscrita por la ciudadana DELIA GONZALEZ, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del estado Zulia (f. 8 y vto) y no adquirieron bienes que repartir.
Asimismo, manifiestan que su vida conyugal se encuentra interrumpida desde el 15 de noviembre de 1.999, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, por lo cual una ruptura prolongada de la vida en común. Dicha solicitud fue presentada con copias certificadas del Acta de Matrimonio y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes e hijos.
En fecha 29 de julio del año en curso, este Tribunal admitió la referida solicitud ordenando librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
Citado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo fue agregada a las actas la boleta en cuestión el día 07 de agosto del año en curso, agregada al folio 15 del presente expediente.
En fecha 16 de septiembre del año en curso, diligencio el ciudadano Antonio Ramón Rosales Maldonado, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (E), en el cual expone que no establece oposición alguna para que se declare el divorcio presentado por los ciudadanos de autos, la cual riela en el folio 16 de las presentes actuacione





PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir, observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”

De conformidad con el artículo 185-A ut supra transcrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio).
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años.
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que desde la fecha exacta de separación aludida por los cónyuges hasta la actualidad ha transcurrido más de cinco años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil . Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones argumentadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLALOBOS VILLALOBOS Y MARIA EUGENIA VILLALOBOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de cédulas de identidad V-10.406.764 y V- 13. 974.828, respectivamente, domiciliado el primero en el sector Raul Leoni, Barrio “La Revancha”, Municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda, en la Calle Las Rosales, casa s/n, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia,a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 22 de mayo de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia. -
TERCERO: CERTIFICAR el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los (02) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ AVILA.

El Secretario,
CARLOS CASTELLANO.

En la misma fecha, siendo las 9:00 AM previó el anuncio de ley, se registró y publicó el presente fallo.

El Secretario,