REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
EXP N° 01960-14. SENTENCIA N° 37.
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ALMARZA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-8. 698.588, domiciliado en sector Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, estado
Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA
PARTE DEMANDANTE: CESAR YSEA, titular de la cédula de identidad N° V-17.864.849 e inscrito en el INPREABOGADO
bajo el N° 133.076.
DEMANDADA: BETTY DEL CARMEN GARCIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
Identidad N° V-10.209.286, domiciliada en el Barrio Unión, calle Zulia, Avenida 71 en la Carretera
Nacional Pedro Pedro, casa s/n, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodriguez, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA
PARTE DEMANDADA : MARIO LEON NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-17. 996.521 e inscrito en el INPREABO
GADO bajo el N° 133.076.
:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A .
DE LA COMPETENCIA
El presente caso, se tramita por este Órgano jurisdiccional en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009 y en acatamiento a la Sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2014, por el ciudadano JOSE GREGORIO ALMARZA ESCOBAR, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano CESAR YSEA, titular de la cédula de identidad N° V-17.864.849 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 133.076., en el cual solicitan se DECLARE EL DIVORCIO, fundamentándose en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, a tenor de lo estipulado en el Artículo 185 A del Código Civil, alegando entre otras cosas: (OMISSIS) “… En fecha 11 de febrero de 1995, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana BETTY DEL CARMEN GARCIA COLMENARES, por ante la Prefectura Civil del Municipio Valmore Rodríguez del
Distrito Lagunillas del estado Zulia”. ….(OMISSIS) Una vez cónyuges, fijaron domicilio conyugal en la casa s/n del Barrio Unión, calle Zulia, Avenida 71 en la Carretera Nacional Pedro Pedro, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodriguez, estado Zulia. ….(OMISSIS) manifiesta el solicitante que de esa unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres JOSE GREGORIO, JULIO CESAR, LISETH CAROLINA, LISBETH COROMOTO Y JOSE LUIS ALMARZA GARCIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 17.647.407,18.944.406, 20.859.714 y 20.859.713,respectivamente…Del mismo modo, aduce que tienen separados de hecho más de doce (12) años, llenándose los extremos de Ley establecidos en el Artículo 185A del Código Civil.
En fecha 15 de julio de 2014, se admitió la solicitud por este Tribunal, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas.
Citado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo fue agregada a las actas la boleta en cuestión el día 06 de agosto del año en curso, agregada al folio 21 del presente expediente.
En fecha 16 de septiembre del año en curso, se recibe diligencia suscrita por el Profesional del Derecho ciudadano ANTONIO ROSALES, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (E), en el cual expone que no emite opinión Fiscal hasta tanto no sea practicada la pertinente citación de la ciudadana BETTY DEL CARMEN GARCIA COLMENARES, la cual riela en el folio 19 de las presentes actuaciones.
En fecha 17 de septiembre del año en curso, según consta de la exposición del Secretario de este Tribunal, el ciudadano JOSE GREGORIO ALMARZA ESCOBAR, otorga Poder Apud Acta al Profesional del Derecho ciudadano CESAR YSEA ( folio 27).
En fecha 17 de septiembre del año en curso, según consta de la exposición del Alguacil de este Tribunal, fue citada la ciudadana BETTY DEL CARMEN GARCIA COLMENARES, quien firmo debidamente la Boleta de Citación (folio 30).
En fecha 23 de septiembre del año en curso, oportunidad en la cual el otro cónyuge esto es la ciudadana BETTY DEL CARMEN GARCIA COLMENARES, debía comparecer ante este Tribunal a presentase y explanar sus alegatos sobre la solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ALMARZA ESCOBAR, compareció por ante este Tribunal dando contestación a la misma, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano MARIO LEON NAVARRO, reconociendo los hechos entre los cuales alega que : 1). Es cierto que el 17 de enero de 2003 interrumpieron su vida conyugal; 2)Que no han reanudado la vida conyugal y por último, estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio interpuesta por su cónyuge JOSE GREGORIO ALMARZA ESCOBAR (folio 31 y vto).
En fecha 01 de octubre del año en curso, según consta de la exposición del Secretario de este Tribunal, fue notificado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, de haberse practicado la citación de la ciudadana BETTY DEL CARMEN GARCIA COLMENARES ( folio 35).
PARTE MOTIVA
El tribunal para decidir, observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”
(… omissis…).
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguientes a la comparecencia de los interesados”.
De conformidad con el artículo 185-A ut supra transcrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio).
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años.
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que de las actas las cuales corren insertas en las presentes actuaciones, el ciudadano JOSE GREGORIO ALMARZA ESCOBAR, identificado en actas, alego la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años con la ciudadana BETTY DEL CARMEN GARCIA COLMENARES (identificada en actas) y ésta última, reconoció que tenían desde el 17 de enero de 2003 hasta la presente fecha, esto es once (11) años; en la cual existía así, una ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor de cinco (5) años; requisito indispensable, para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil . Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, la parte demandada ciudadana BETTY DEL CARMEN GARCIA COLMENARES convino en el hecho que durante la separación fáctica por más de cinco(5) años no hubo reconciliación alguna; configurándose así ,otro de los supuestos para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al quedar demostrado la ruptura prolongada por más de cinco (05) años y no haberse reanudada la vida en común entre los cónyuges, este Tribunal declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos JOSE GREGORIO ALMARZA ESCOBAR y BETTY DEL CARMEN GARCIA COLMENARES , de conformidad con el Articulo 185A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio Interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ALMARZA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8. 698.588, domiciliado en sector Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, estado Zulia , a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges JOSE GREGORIO ALMARZA ESCOBAR y BETTY DEL CARMEN GARCIA COLMENARES, ya identificados, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 11 de febrero de 1995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Distrito Lagunillas del estado Zulia. En consecuencia, se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio y autorizo el Matrimonio y al Registrador Principal del estado Zulia, a tenor de lo estipulado en los Artículos 475,506 y 507 del Código Civil.-
TERCERO: CERTIFICAR el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes, en virtud de publicarse la presente decisión fuera del lapso legal, a tenor de lo estipulado en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE , NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ ÁVILA.
El Secretario,
CARLOS CASTELLANO.
En la misma fecha, siendo las 3:00 PM, se dictó y publicó el fallo que antecede y se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.
El Secretario,
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