REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

EXP N° 01961-14. SENTENCIA N° 34.

PARTES SOLICITANTES: LUIS ANGEL RODRIGUEZ VILLASMIL Y ANA ESTHER ARAUJO LONG, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad V-16.831.855 y V- 12.329.400, respectivamente, domiciliado el primero en Campo Progreso, calle 12, casa N° 143A y la segunda, en Campo Miraflores, 5ta calle, casa N° 136 del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia .
ABOGADA ASISTENTA
DE LOS SOLICITANTES: AURELIS MARIA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.794.519 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.384.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por los ciudadanos LUIS ANGEL RODRIGUEZ VILLASMIL Y ANA ESTHER ARAUJO LONG, ya identificados, en la cual exponen que en fecha 19 de junio de 2008 contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodriguez del estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 60 consignada para tal efecto (folio 3 y 4 y sus vtos); fijaron su domicilio conyugal en el Campo Miraflores, calle 5ta , casa N° 136 del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; de esa unión conyugal, no procrearon hijos.
Asimismo, manifiestan que su vida conyugal se encuentra interrumpida desde el 01 de mayo del 2008, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada.
En fecha 16 de julio del año en curso, este Tribunal admitió la referida solicitud ordenando librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
Dicha solicitud fue presentada con copias certificadas del Acta de Matrimonio y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes .
Citado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo fue agregada a las actas la boleta en cuestión el día 06 de agosto del año en curso, agregada al folio 8 del presente expediente.
En fecha 16 de septiembre del año en curso, diligencio el ciudadano Antonio Ramón Rosales Maldonado, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (E), en el cual expone que no establece oposición alguna para que se declare el divorcio presentado por los ciudadanos de autos, la cual riela en el folio 10 de las presentes actuaciones.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir, observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”

De conformidad con el artículo 185-A ut supra transcrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:






1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio).
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años.
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que desde la fecha exacta de separación aludida por los cónyuges hasta la actualidad ha transcurrido más de cinco años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil . Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones argumentadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ANGEL RODRIGUEZ VILLASMIL Y ANA ESTHER ARAUJO LONG, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad V-16.831.855 y V- 12.329.400, respectivamente; domiciliado el primero en Campo Progreso, calle 12, casa N° 143A y la segunda, en Campo Miraflores, 5ta calle, casa N° 136 del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 19 de junio de 2008 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodriguez del estado Zulia .-
TERCERO: CERTIFICAR el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, al (01) día del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ AVILA.

El Secretario,

CARLOS CASTELLANO.

En la misma fecha, siendo las 9:00 AM previó el anuncio de ley, se registró y publicó el presente fallo.

El Secretario,