REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° S-137-14.
Sentencia Nº 2620.
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano PEDRO ANTONIO PAZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.992.739, domiciliado en el Sector Los Jovitos, Parroquia San José del Municipio Miranda, asistida por el abogado en ejercicio YSIDORO FOREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.492, quien solicito la evacuación de los testigos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL, WILLIAN ENRIQUE RAGA PADRON y ANTONIO RAFAEL PAZ, asimismo solicito sea declarado conjuntamente con la ciudadana MARISOL COROMOTO REVEROL LAGUNA, ambos venezolanos, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. V- 10.087.754, como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ALEJANDRO JOSE PAZ REVEROL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.545.959, fallecido el día trece (13) de Junio de 2014, según acta de defunción N° 06, emanada del Registro Civil de la Parroquia Zazarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y quien fuera hijo del solicitante.
Acompañó a la solicitud: una (01) copia certificada de acta de defunción signada con la letra “A”, dos (02) copias certificadas de actas de Nacimiento signada con la letra “B” y “C”, y copias de cedula de identidad. Asimismo solicito se sirva de evacuar Testigos y la Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 13 de Octubre de 2014, se admite la presente solicitud y se ordeno fijar al tercer día de despacho, la declaración de los ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL, WILLIAN ENRIQUE RAGA PADRON y ANTONIO RAFAEL PAZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.380.152, V- 4.518.760 y V- 3.274.897.
En fecha 16 de Octubre de 2014, se declaro desierto el acto de evacuación de testigos por no estar presente ni el solicitante ni su abogado asistente.
En fecha 17 de Octubre de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO ANTONIO PAZ FLORES, asistido por el abogado Ysidoro Foredo, ambos indetificados en actas, quien solicito nueva oportunidad para la declaración de los Testigos antes mencionados en su solicitud.
En fecha 20 de Octubre de 2014, mediante auto, el Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos antes mencionados al tercer día de despacho.
En fecha 23 de Octubre de 2014, se llevo a cabo la evacuación de los testigos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL, WILLIAN ENRIQUE RAGA PADRON y ANTONIO RAFAEL PAZ y mediante auto se declaro como Justificativo Judicial de Testigos las declaraciones formuladas a favor del solicitante PEDRO ANTONIO PAZ FLORES.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En virtud de lo anteriormente expuesto se puede observar que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, de un análisis de los documentos de Acta de defunción del ciudadano ALEJANDRO JOSE PAZ FLORES y Acta de Nacimiento de la ciudadana RISMARIS DEL CARMEN PIRELA BRACHO, se desprende una discrepancia entre el de cujus y la ciudadana, dejando a la vista que no existe filiación entre los mismos. Por otra parte, observada minuciosamente el acta de nacimiento del ciudadano ALEJANDRO JOSE PAZ FLORES, se constató la filiación existente entre los solicitantes y su causante en consecuencia, se comprueba la cualidad de los solicitantes como únicos herederos: En consecuencia, tales documentos públicos, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. ASI SE DECIDE.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los Ciudadanos ALONSO RAFAEL HUERTA REVEROL, WILLIAN ENRIQUE RAGA PADRON y ANTONIO RAFAEL PAZ, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.380.152, V- 4.518.760 y V- 3.274.897, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones y en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio. Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar al ciudadano PEDRO ANTONIO PAZ FLORES, en su condición de PADRE, y a la ciudadana MARISOL COROMOTO REVEROL LAGUNA, en su condición de madre, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del ciudadano ALEJANDRO JOSE PAZ REVEROL y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ALEJANDRO JOSE PAZ REVEROL, al ciudadano PEDRO ANTONIO PAZ FLORES, en su condición de Padre y a la ciudadana MARISOL COROMOTO REVEROL LAGUNA, en su condición de Madre del referido causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entrega de los originales a la solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,
El Secretario,
Abg. Jesús Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 2620 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,
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