REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
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EXPEDIENTE Nº: 2391-14.-
SENTENCIA Nº: 2615
TIPO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil. Ordinal Segundo).
DEMANDANTE: RICHARD ENRIQUE JIMENEZ PARRA
DEMANDADO: ANAIS CAROLINA BETIZ RAMIREZ
I. NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2014 del presente año Dos Mil Catorce (2014), se recibió la presente demanda, en esa misma fecha, se le dio entrada junto con los documento que la acompañaban y se dispuso formar expediente, numerándose bajo el Nº 2.391-14, en cuyo escrito libelar, el ciudadano, RICHARD ENRIQUE JIMENEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 7.964.877, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio OMAR LEIBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.717, formuló demanda en contra de la ciudadana: ANAIS CAROLINA BETIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.210.677, alegando el abandono voluntario de su cónyuge, causal esta señalada en el ordinal segundo del artículo 185 del vigente Código Civil, en esa misma fecha se libro despacho de comisión para TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de practicar la citación al ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la misma Circunscripción, e igualmente, se libró boleta de citación para la ciudadana ANAIS CAROLINA BETIZ RAMIREZ.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de año 2014, se recibieron recaudos procedentes del TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en ocasión de haber sido practica la citación de la representación fiscal.
En fecha seis (06) de octubre del año 2014, la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, presento diligencia mediante la cual observó que la acción interpuesta obedece a una demanda de divorcio, de naturaleza contenciosa, siendo incompetente éste Tribunal para conocer el presente asunto, por lo cual solicito la declinatoria de competencia correspondiente.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Analizado como ha sido el libelo de demanda, presentado por el recurrente con los documentos
que se acompañan, esta Jurisdicente observa la norma adjetiva, es decir, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 754, el cual establece lo siguiente:
“Art.754: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por ello, y según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el Numero 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, en sus Artículos 1 y 3, respectivamente, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (...)”
“(…)
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza”. (...)”
De las normativas precedentemente transcritas, se desprende que es competente para conocer de los juicios de divorcio, el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. En tal sentido, el domicilio conyugal será el lugar de residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, pero en caso que estos tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de una autorización judicial, el domicilio conyugal será el de la última residencia común.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de Familia (Juicio Ordinario), considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción de divorcio contencioso.
De la misma forma, del artículo 3 de dicha Resolución, se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir, que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria, sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; desprendiéndose de ello que se conocerá de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tales como inspecciones, notificaciones, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo claro que será en aquello donde no exista controversia o contradicción entre las partes; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues la parte demandante intenta una acción contenciosa de divorcio fundamentándose en el Abandono Voluntario establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario; y es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer sobre la presente demanda de Divorcio en incoada en base al numeral 2 del artículo 185 del Código Civil; considerando que la jurisdicción contenciosa en materia de Familia (Juicio Ordinario) continúa siendo competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda; que en el presente caso será competente para conocer de esta demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, todo lo cual deberá ser declarado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente demanda formulada por el ciudadano RICHARD ENRIQUE JIMENEZ PARRA, en contra de la ciudadana ANAIS CAROLINA BETIZ RAMIREZ plenamente identificados en actas, alegando el abandono voluntario de su cónyuge, causal esta señalada en el ordinal segundo del artículo 185 del vigente Código Civil.-
SEGUNDO: Declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, por lo cual se acuerda remitir a dicho Juzgado, las presentes actuaciones acompañada de oficio después de vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se dejan a salvo los derechos de terceros.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los a los Dieciséis (16) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Catorce.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza
Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,,
abog. Jesús enrique peralta
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No 2615.-
El Secretario
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