REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: No. 2279-13
SENTENCIA: No. 2609
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S): JANIS KARINA VEGAS RODRIGUEZ
DEMANDADO(S): JOSE LUIS ARGUELLO

PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana JANIS KARINA VEGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.660.014 y domiciliada en la Urbanización Nueva Miranda, Cuarta Etapa, casa s/n, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio PENELOPE ROMAY inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.348, en contra del ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.206.104, domiciliado en la Urbanización Nueva Miranda, vereda 42, casa N° 13, Municipio Miranda;

Mediante escrito separado solicitó se decrete medida de embargo en contra del demandado.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 22 de Noviembre de 2013, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En la misma fecha se dictó sentencia decretando medida de embargo provisional sobre: a) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario que devenga el demandado en la Empresa POLINTER, Ubicada en el Complejo Petroquímico Ana Maria Campos, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia. b) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre las prestaciones que le corresponden a el demandado por sus servicios prestados en la referida Empresa. C) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad que posea el demandado en la caja ahorro que pudiera existir para los empleados de dicha Empresa. d) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad o cantidades que tenga constituido en fideicomiso e intereses de fideicomiso con la referida Empresa o dentro de la misma. e) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las vacaciones, Bono Vacacional, Comisiones, bono de transferencia, utilidades o aguinaldo, intereses sobre prestaciones, liquidas u otras cantidades de dinero que por indemnización o cualquier otro concepto puedan corresponderle al demandado como trabajador de la mencionada Empresa. f) EL CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares. g) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de cualquier cantidad que le pudiera corresponder por su relación laboral con la Empresa POLINTER, en caso despido, retiro, jubilación o muerte. Para la ejecución de dicha medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha medida no se ajecuto.
En fecha 29 de Noviembre de 2013, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de febrero de 2014, se recibieron actuaciones procedentes del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En fecha 21 de marzo de 2014, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana JANIS KARINA VEGAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.660.014, y por la otra parte el ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.206.104, ambos asistido por la abogada ALANNY DIAZ, Inpreabogado N° 60.201, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO, se compromete a suministrarle la cantidad de Dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo) mensuales, es decir los días 15 de cada mes; depositara la cantidad de Un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) y los días últimos de cada mes depositara la cantidad de Un Mil doscientos (Bs.1.200,oo) respectivamente, 2) Por concepto de salud, las medicinas y asistencia medica por cuenta del padre quien se compromete a incluir al niño Juan David Arguello Vegas en la póliza del Seguro de la empresa ESTIZULIA donde labora.; 3) En la época decembrina se compromete a proveer el veinticinco por ciento (25%) de aguinaldos de lo que perciba; 4) El progenitor se compromete a suministrar el veintidós por ciento (22%) de lo reciba del bono vacacional; 5) En caso de liquidación se compromete a entregar el veinticinco por ciento (25%) de lo que reciba por dicho concepto., 6) El progenitor se compromete a suministrar el veintidós por ciento (22%) de cualquier bono que perciba de su relación laboral y 7) El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo) por pensiones vencidas de la siguiente manera: La cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) en el mes de Mayo del presente año y la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) en el mes de agosto del presente año.

En fecha 01 de Abril de 2014, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Gerente del Banco Banesco, Agencia Los Puertos de Altagracia.

En fecha 09 de Mayo de 2014, este Tribunal dicto sentencia homologando el convenio celebrado entre las partes.

En fecha 03 de junio de 2014, la ciudadana JANIS KARINA VEGAS RODRIGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio YUDI COROMOTO GUTIERREZ BELTRAN, Solicitó a este tribunal ejecución voluntaria del convenimiento celebrado en fecha 21 de marzo de 2014, presentando copia fotostática de la libreta de ahorros aperturada por este tribunal.

En fecha 11 de junio de 2014, se recibió oficio de la Empresa Polinter, informando a este tribunal que el ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO, identificado en actas, no laboraba para esa empresa desde el 16 de julio del año 1997.

En fecha 11 de junio de 2014, este tribunal mediante auto, decreto la ejecución voluntaria del convenio, fijando un lapso de tres (03) dias, contados a partir de la constancia de la notificación del ciudadano de autos.

En fecha 01 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil de este tribunal, consigno boleta de notificación dirigida la ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO, exponiendo que recibió la boleta y firmo sin hacer objeción alguna.

En fecha 08 de julio de 2014, la ciudadana JANIS KARINA VEGAS RODRIGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio YUDI COROMOTO GUTIERREZ BELTRAN, Solicitó a este tribunal la ejecución forzosa del convenimiento celebrado en fecha 21 de marzo de 2014, solicitando también la fijación de fecha y hora para el traslado, presentando copia fotostática de la libreta de ahorros aperturada por este tribunal.

En fecha 15 de julio de 2014, este tribunal mediante auto ordenó oficiar a la empresa Estizulia, a fin de que informe la capacidad económica del ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió oficio de la Empresa Estireno del Zulia, Planta ESTIZULIA, informando a este tribunal la capacidad económica del ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO.

En fecha 01 de octubre de 2014, la ciudadana JANIS KARINA VEGAS RODRIGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio YUDI COROMOTO GUTIERREZ BELTRAN, Solicitó a este tribunal que fije fecha y hora para la ejecución forzosa del convenimiento celebrado en fecha 21 de marzo de 2014, presentando copia fotostática de la libreta de ahorros aperturada por este tribunal.

Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir con base a al las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se decreto la ejecución voluntaria del convenimiento otorgando un lapso de tres (03) días despacho contados a partir de la constancia de autos de la notificación del obligado, por lo cual cumplido con todos los tramites de notificación y transcurrido como fuera el lapso legal correspondiente, al no existir en actas constancia del cumplimiento de la Obligación del ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO, respecto a su menor hijo, por lo tanto deberá este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento suscrito entre JANIS KARINA VEGAS RODRIGUEZ y JOSE LUIS ARGUELLO, de fecha 21 de marzo de 2014, el cual fue Aprobado y Homologado por este Tribunal, sin necesidad de nueva notificación. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 523, establece lo siguiente:

“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…..”.

Por su parte, la Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

“La Ejecución de Sentencia: Es la ultima etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad practica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Por consiguiente, es requisito esencial que la sentencia este ejecutoriada; en consecuencia solo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.-“Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con la ayuda de la fuerza publica.
2.-“Entrega de una cantidad, que puede ser:
a) Liquida: En este caso se embargaran bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b) Liquida: Se practicara la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenara por cuenta del ejecutado.

4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores.”

En este orden de ideas, se observa que el ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO, fue debidamente notificado según la constancia en actas en fecha 01 de julio de 2014, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento UT supra y al evidenciarse igualmente de las actuaciones que conforman este expediente, que el mismo no ha cancelado la totalidad adeudada del referido convenimiento y vista también la solicitud realizada por la ciudadana JANIS KARINA VEGAS RODRIGUEZ , asistida por la abogada en ejercicio YUDI GUTIERREZ, en fecha 01 de OCTUBRE de 2014, mediante la cual solicito la ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, decreta la ejecución forzosa de dicho convenio. ASI SE DECIDE.

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, en consecuencia, se deberá retener las siguientes cantidades y porcentajes: 1) MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), quincenales del sueldo percibido por el ciudadano, JOSE LUIS ARGUELLO como trabajador de la Empresa Estireno del Zulia, Planta ESTIZULIA, ubicada en el Complejo Petroquímico Ana Maria Campos de este Municipio Miranda del Estado Zulia, es decir la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( 2.400.00) mensuales, 2) el veinticinco por ciento (25%) de lo que perciba de utilidades; 3) el veintidós por ciento (22%) de lo reciba del bono vacacional; 4) el veinticinco por ciento (25%) de lo que reciba por liquidación, 5) el veintidós por ciento (22%) de cualquier bono que perciba de su relación laboral. En relación a los beneficios por concepto de salud, medicinas y asistencia medica, se ordena la inclusión del niño Juan David Arguello Vegas en la póliza del Seguro de la empresa ESTIZULIA, en caso de no estar incluido. ASI SE DECIDE.

Por cuanto observa este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha del convenio (21 de marzo de 2014) hasta la presente fecha, el ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO adeuda la cantidad de veintidós mil ochocientos bolívares (Bs.22.800.oo), equivalente a las pensiones no canceladas, por no haber sido depositadas por el obligado en las fechas correspondiente, dicha cantidades dinerarias deberán ser retenidas sobre el sueldo y otros conceptos ( bono vacacional, vacaciones o utilidades ) que devenga el ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO en la Empresa Estireno del Zulia, Planta ESTIZULIA, ubicada en el Complejo Petroquímico Ana Maria Campos de este Municipio Miranda del Estado Zulia del Municipio Miranda del Estado Zulia. En este sentido, se deberán realizar las siguientes retenciones:

La cantidad de SEIS MIL (Bs.6,000.00) por concepto de pensiones vencidas del año 2014, las cuales quedaron establecidas en el convenio de fecha 21 de marzo de este año, cantidades que debieron ser depositadas en el mes de mayo TRES MIL BOLIVARES (3.000.oo BS) y en el mes de agosto TRES MIL BOLIVARES (3.000.oo BS), por consiguiente, la patronal del demandado deberá retener del bono de utilidades correspondiente al año 2014, que percibe el ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO. ASI SE DECIDE.

Adicionalmente, deberá retenerse la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS) quincenales del sueldo que perciba el ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO de la Empresa Estireno del Zulia, Planta ESTIZULIA, hasta alcanzar la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.16.800,oo ), por conceptos de pensión de manutención atrasadas desde la fecha que se suscribió el convenio de fecha (21 de marzo de 2014) hasta la presente fecha. Por no haber sido depositadas por el obligado en la fecha correspondiente, incumpliendo de igual manera el referido convenimiento. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

PRIMERO: La ejecución forzosa del convenimiento de manutención celebrado por los ciudadanos JANIS KARINA VEGAS RODRIGUEZ y JOSE LUIS ARGUELLO, en fecha 21 de MARZO de 2014, el cual fue Aprobado y Homologado por este Tribunal.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO del convenimiento de manutención celebrado por los ciudadanos JANIS KARINA VEGAS RODRIGUEZ y JOSE LUIS ARGUELLO, en consecuencia se ordena retener a la patronal del obligado Empresa Estireno del Zulia, Planta ESTIZULIA, ubicada en el Complejo Petroquímico Ana Maria Campos de este Municipio Miranda del Estado Zulia del Municipio Miranda del Estado Zulia, lo siguiente:

- La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( 2.400.00) mensuales, por concepto de obligación de manutención.
- El veinticinco por ciento (25%) de lo que perciba de utilidades.
- El veintidós por ciento (22%) de lo reciba del bono vacacional.
- El veinticinco por ciento (25%) de lo que reciba por liquidación.
- El veintidós por ciento (22%) de cualquier bono que perciba de su relación laboral.
- En relación a los beneficios por concepto de salud, medicinas y asistencia medica, se ordena la inclusión del niño Juan David Arguello Vegas en la póliza del Seguro de la empresa ESTIZULIA, en caso de no estar incluido. .

TERCERO: Adicionalmente deberá retener del bono de utilidades correspondiente al año 2014 percibido por el ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO, la cantidad de SEIS MIL (Bs.6,000.00).

CUARTO: De igual forma, deberá retenerse la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS) quincenales del sueldo que perciba el ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO de la Empresa Estireno del Zulia, Planta ESTIZULIA, hasta alcanzar la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.16.800,oo ), por conceptos de pensión de manutención atrasadas desde la fecha que se suscribió el convenio de fecha (21 de marzo de 2014) hasta la presente fecha.

Las cantidades a retener deberán ser entregadas directamente a la ciudadana JANIS KARINA VEGAS RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad N° V-13.660.014; pudiendo ser depositadas en la cuenta de ahorros signada con el N°.01340092010922094726 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuenta que fue aperturada por este Tribunal para tales fines, las cantidades retenidas por concepto de liquidación deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Estado Zulia.

Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a las facultades conferidas a este Tribunal según la Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-03-14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales, en consecuencia, se acuerda oficiar a la Empresa Estireno del Zulia, Planta ESTIZULIA, ubicada en el Complejo Petroquímico Ana Maria Campos de este Municipio Miranda, Estado Zulia a objeto de ejecutar la medida decretada por este Tribunal, con el entendido que dada la urgencia que amerita el caso, debe proceder dicha empresa a darle cumplimiento inmediatamente a la presente resolución.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y ofíciese en el sentido indicado.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Los Puertos de Altagracia, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abg. Jesús Peralta R.,

En la misma fecha se publico el fallo bajo el N° 2609, en la carpeta de sentencia interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente año, siendo las nueve y treinta de la mañana (11:15 AM).

El Secretario
NMDR/jpr/cv