REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
EXPEDIENTE Nº: S-0030-14.-
SENTENCIA Nº: 0024.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
PARTES: YARITZA COROMOTO BORJAS PIRELA Y NELIO RAFAEL URDANETA URDANETA.
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: GRACIELA JOSEFINA BRACHO ALBORNOZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número N° 199.341.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del presente año Dos Mil Catorce (2014), recibe por Distribución la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, signada con el Nº BV-MS-62-2014. En esa misma fecha, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho esta Solicitud presentada por los ciudadanos YARITZA COROMOTO BORJAS PIRELA Y NELIO RAFAEL URDANETA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.835.433 y V- 4.752.357, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho GRACIELA JOSEFINA BRACHO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad V-10.595.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 199.341, en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
LO ALEGADO: “…”En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil (2000); contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura civil de la Parroquia José Cenobio Urribarrí del Municipio Santa Rita del Estado Zulia…Omissis… Después de contraído el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Punta Iguana Sur, calle El Suspiro del Municipio Santa Rita, donde habitamos hasta que nuestra vida en común fue interrumpida el catorce (14) de julio del año dos mil dos (2002), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de diez (10) años, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de la Ley, declare nuestro DIVORCIO, situación ésta tipificada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. En cuanto a la comunidad de bienes declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que liquidar. Hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial procreamos seis (6) hijos, todos mayores de edad, que legitimamos con el matrimonio y que llevan por nombres: NELWY MANUEL URDANETA BORJAS, NELIO RAFAEL URDANETA BORJAS, NEYARITH ROSA URDANETA BORJAS, NAYARITH ROSA URDANETA BORJAS, NELBER RAFAEL URDANETA BORJAS Y NILBER RAFAEL URDANETA BORJAS” venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-17.585.332, V-17.585.331, V-18.576.452, V-20.725.936, V-25.343.505 y V-25.952.523, respectivamente … Omissis….
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2014, se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguiente a su citación, exponiendo lo que bien considerará conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos YARITZA COROMOTO BORJAS PIRELA Y NELIO RAFAEL URDANETA URDANETA.
Seguidamente, en fecha siete (07) de Octubre de 2014, el Alguacil natural de este Tribunal consignó la Boleta de citación de la representación Fiscal, ciudadano ANTONIO ROSALES MALDONADO, Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público, con la debida exposición de haber cumplido con la respectiva citación, la cual corre inserta al folio diecinueve (19) y Veinte (20) del presente expediente.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de Octubre del presente año dos mil catorce (2014), comparece por ante este Juzgado la ciudadana NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCÍA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público, quien consigna diligencia dentro del lapso legal correspondiente, mediante la cual no establece oposición alguna al objeto de la solicitud de Divorcio 185 A, formulada por las partes solicitantes. En esta misma fecha, el Tribunal ordena agregar dicha diligencia a las actas, la cual corre inserta en el folio veinticuatro (24) de este expediente.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En primer lugar, quién juzga considera ineludible revisar lo relativo a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para decidir sobre la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YARITZA COROMOTO BORJAS PIRELA Y NELIO RAFAEL URDANETA URDANETA, plenamente identificados en actas, y fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En tal sentido, según el ilustre Devis Echandía la competencia “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios”.
Por consiguiente, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer, y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así, en referencia al caso que nos ocupa, es de notar que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modificó la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De la misma manera, es necesario traer a colación en relación a la competencia para la tramitación del presente procedimiento, la Resolución N° 2014-0009, igualmente dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-03-2014, mediante la cual se modificó lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
En virtud de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en Barrio Colinas de Bello Monte, Calle 6 en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial del solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, procede entones este Tribunal a decidir sobre la Solicitud de Divorcio 185-A planteada por los ciudadanos YARITZA COROMOTO BORJAS PIRELA Y NELIO RAFAEL URDANETA URDANETA, bajo las siguientes argumentaciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar, que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección, sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges, ciudadanos YARITZA COROMOTO BORJAS PIRELA Y NELIO RAFAEL URDANETA URDANETA, que contrajeron matrimonio civil el día En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil (2000); por ante la Jefatura civil de la Parroquia José Cenobio Urribarrí del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en presencia de la Prefecto y su Secretaria del Municipio Santa Rita, según consta en Acta de Matrimonio Nº 05 del Libro 01 del año 2000, la cual se encuentra signada en este expediente con la letra “A” y corre inserta en los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08).
De igual manera, se observa la manifestación de los cónyuges en referencia, la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte del Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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