REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
EXPEDIENTE Nº: S-0015-14.-
SENTENCIA Nº: 0019.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
PARTES: LILA DEL CARMEN MORILLO MONTERO Y RAMÓN DAVID MEDINA PEROZO.
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 59.425
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
Este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Julio del presente año Dos Mil Catorce (2014), recibe por Distribución la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, signada con el Nº BV-MS-10-2014. En esa misma fecha, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos: LILA DEL CARMEN MORILLO MONTERO Y RAMÓN DAVID MEDINA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.810.759 y V-11.254.540, respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59.425, en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
LO ALEGADO: “…” PRIMERO: En fecha Ocho (08) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), formalmente contrajimos matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio N° 106, que acompañamos en original a este escrito marcada con la letra “A”.SEGUNDO: Es conveniente señalar ciudadano Juez, que en nuestra unión conyugal no procreamos hijos, y en el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientesTERCERO: Ahora bien, ciudadana Juez, desde la fecha de nuestro matrimonio fijamos nuestra residencia en la Carretera “D” entre Avenida 24 y 31, casa S/N, Parroquia Rafael María Baralt de Tía Juana, Municipio Bolívar, del Estado Zulia, y desde el 28 del mes de julio del 2005 nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferente, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 – A del Código Civil venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde el 28 de julio del 2005, hasta la fecha, nueve (09) años”.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha en fecha primero (01) de Agosto de dos mil catorce (2014), se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días hábiles de despacho siguiente a su citación, exponiendo lo que bien considerara conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos LILA DEL CARMEN MORILLO MONTERO Y RAMÓN DAVID MEDINA PEROZO.
Seguidamente, en fecha catorce (14) de Agosto de 2014, el Alguacil natural de este Tribunal consignó la Boleta de citación de la representación Fiscal, ciudadano ANTONIO ROSALES MALDONADO, Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio catorce (14) del presente expediente.-
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del presente Año Dos Mil Catorce (2014), comparece por ante este Juzgado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, quien consigna diligencia dentro del lapso legal correspondiente, mediante la cual no establece oposición alguna a objeto de la solicitud de Divorcio 185 A, formulada por las partes actoras. En esta misma fecha, el Tribunal ordena agregar dicha diligencia a las actas, la cual corre inserta en el folio dieciséis (16) del presente expediente.
DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar, quién juzga considera ineludible revisar lo relativo a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para decidir sobre la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LILA DEL CARMEN MORILLO MONTERO Y RAMÓN DAVID MEDINA PEROZO, plenamente identificados, y fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente. . En tal sentido, según el ilustre Devis Echandía la competencia “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios”.
Por consiguiente, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer, y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así, en referencia al caso que nos ocupa, es de notar que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modificó la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De la misma manera, es necesario traer a colación en relación a la competencia para la tramitación del presente procedimiento, la Resolución N° 2014-0009, igualmente dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-03-2014, mediante la cual se modificó lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
En virtud de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en este Municipio en Tía Juana, Sector Ezequiel Zamora, calle San José, casa sin número, por el modulo, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, procede entones este Tribunal a decidir sobre la Solicitud de Divorcio 185-A planteada por los ciudadanos LILA DEL CARMEN MORILLO MONTERO Y RAMÓN DAVID MEDINA PEROZO, bajo las siguientes argumentaciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar, que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección, sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges, ciudadanos LILA DEL CARMEN MORILLO MONTERO Y RAMÓN DAVID MEDINA PEROZO, que contrajeron matrimonio civil el día ocho (08) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Jefe General de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 106, Folios 217 y 218, del año 1991, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. De igual manera, se observa la manifestación de los cónyuges en referencia, la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte del Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.